Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6851)
Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46901

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
6851

Resolución de 12 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la
inscripción de una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por don Fernando Sánchez-Arjona Bonilla, notario de
Madrid, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Madrid número 29, don
Javier Stampa Piñeiro, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
compraventa.
Hechos
I

II
Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 29,
fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Escritura autorizada el 15/02/2024 por el Notario de Madrid Don Fernando SánchezArjona Bonilla, número de protocolo 381/2024, –en unión de testimonios de diligencias
de fechas treinta de mayo de dos mil veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil

cve: BOE-A-2025-6851
Verificable en https://www.boe.es

Mediante escritura autorizada el día 15 de febrero de 2024 por el notario de Madrid,
don Fernando Sánchez-Arjona Bonilla, se otorgaba por una de las copropietarias la
compraventa de su tercera parte indivisa de una vivienda a favor de los otros dos
copropietarios. Interesa a los efectos de este expediente que el precio se componía de
un importe fijo -precio fijo- y un importe determinable que se calcularía y pagaría cuando
se realizase una enajenación futura –precio determinable–. A esos efectos, se pactaba
en la cláusula sexta que el precio determinable lo sería de la siguiente forma: se partiría
del valor de la tercera parte indivisa en la enajenación futura, fuera por compraventa o lo
fuera por procedimiento judicial de disolución de condominio; del valor de enajenación
futuro se restarían los costes, gastos e impuestos actualizados que soportasen los
compradores de ahora, que se detallarían pormenorizadamente; la actualización de cada
coste lo sería con el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de
Consumo desde el día en que los compradores pagasen el coste soportado hasta la
fecha en que se recibiera el cobro del precio determinable; se detallaban
pormenorizadamente los costes soportados. Y «en el caso de que la Enajenación futura
no se lleve a cabo en un plazo de diez años desde la Venta actual, Doña I. L. B.
[vendedora actual] y los Compradores podrán decidir de mutuo acuerdo la ampliación de
dicho plazo; de no alcanzar dicho acuerdo, los Compradores solicitarán una tasación de
la Vivienda a la tasadora que estimen conveniente; la tercera parte del valor de la
tasación tendrá la consideración y todos los efectos de Valor de enajenación futuro que
servirá de base para la determinación del Precio determinable en la forma descrita con
anterioridad. En caso de discrepancia en cuanto a la determinación del precio con
arreglo a los criterios previamente establecidos, dicho precio será determinado por la
Fundación Signum y en su defecto por árbitro designado por el Colegio Notarial de
Madrid».