Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6846)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil I de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46871
consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP),
motivo por el cual formulo el presente recurso, en base a los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
1. Sobre el concepto de “promotor” en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro
Mercantil (RRM):
El artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil establece que:
“La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido
expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la
denominación, de la propia sociedad o entidad.”
Este precepto no limita el concepto de “promotor” exclusivamente a los socios
fundadores, sino que, conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, debe interpretarse en un sentido jurídico amplio,
incluyendo a cualquier persona que participe de manera determinante en el proceso
constitutivo de la sociedad, como es el caso del administrador inicial.
La Resolución de 16 de febrero de 2022 de la DGSJFP, en un supuesto similar,
reconoce que el artículo 378.2 RRM busca garantizar la vinculación efectiva entre el
titular de la certificación y la sociedad, sin restringir dicho vínculo a los socios
fundadores.
Además, en Resoluciones anteriores, como la de 18 de marzo de 2021, la DGSJFP
estableció que la figura del administrador inicial puede considerarse como “promotor”, ya
que desempeña un rol esencial en la constitución de la sociedad.
2.
Doctrina de interpretación conforme al espíritu y finalidad de la norma:
De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, las normas deben interpretarse según
su espíritu y finalidad. El artículo 378.2 RRM tiene como objetivo garantizar la seguridad
jurídica vinculando la reserva del nombre con personas clave en el proceso constitutivo,
sin imponer limitaciones formales desproporcionadas.
La designación del administrador inicial, reflejada en la escritura fundacional, cumple
este objetivo, pues su rol es determinante en la creación de la sociedad.
3.
Principio de interpretación pro inscribenda:
El principio pro inscribenda, reiterado en la jurisprudencia y doctrina de la DGSJFP,
establece que las normas relativas a la inscripción deben interpretarse de manera
favorable para facilitar la inscripción, salvo cuando existan motivos legales claros y
concluyentes para denegarla.
En este caso, la certificación del nombre expedida a nombre del administrador inicial
no genera inseguridad jurídica y está en línea con la práctica mercantil comúnmente
aceptada.
4.
Resoluciones relevantes de la DGSJFP:
– Resolución de 16 de febrero de 2022, que aclara que el vínculo entre el titular de la
certificación y la sociedad no se limita a los socios fundadores.
– Resolución de 18 de marzo de 2021, que confirma la validez de la certificación
emitida a nombre del administrador inicial en procesos constitutivos.
– Resolución de 17 de diciembre de 2020, que refuerza el principio pro inscribenda,
instando a la interpretación favorable para facilitar la inscripción en casos de duda.
cve: BOE-A-2025-6846
Verificable en https://www.boe.es
La Dirección General ha resuelto en múltiples ocasiones situaciones similares,
reforzando el criterio expuesto. Entre las más significativas:
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46871
consolidada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP),
motivo por el cual formulo el presente recurso, en base a los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
1. Sobre el concepto de “promotor” en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro
Mercantil (RRM):
El artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil establece que:
“La certificación presentada deberá ser la original, estar vigente y haber sido
expedida a nombre de un fundador o promotor o, en caso de modificación de la
denominación, de la propia sociedad o entidad.”
Este precepto no limita el concepto de “promotor” exclusivamente a los socios
fundadores, sino que, conforme a la doctrina reiterada de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, debe interpretarse en un sentido jurídico amplio,
incluyendo a cualquier persona que participe de manera determinante en el proceso
constitutivo de la sociedad, como es el caso del administrador inicial.
La Resolución de 16 de febrero de 2022 de la DGSJFP, en un supuesto similar,
reconoce que el artículo 378.2 RRM busca garantizar la vinculación efectiva entre el
titular de la certificación y la sociedad, sin restringir dicho vínculo a los socios
fundadores.
Además, en Resoluciones anteriores, como la de 18 de marzo de 2021, la DGSJFP
estableció que la figura del administrador inicial puede considerarse como “promotor”, ya
que desempeña un rol esencial en la constitución de la sociedad.
2.
Doctrina de interpretación conforme al espíritu y finalidad de la norma:
De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil, las normas deben interpretarse según
su espíritu y finalidad. El artículo 378.2 RRM tiene como objetivo garantizar la seguridad
jurídica vinculando la reserva del nombre con personas clave en el proceso constitutivo,
sin imponer limitaciones formales desproporcionadas.
La designación del administrador inicial, reflejada en la escritura fundacional, cumple
este objetivo, pues su rol es determinante en la creación de la sociedad.
3.
Principio de interpretación pro inscribenda:
El principio pro inscribenda, reiterado en la jurisprudencia y doctrina de la DGSJFP,
establece que las normas relativas a la inscripción deben interpretarse de manera
favorable para facilitar la inscripción, salvo cuando existan motivos legales claros y
concluyentes para denegarla.
En este caso, la certificación del nombre expedida a nombre del administrador inicial
no genera inseguridad jurídica y está en línea con la práctica mercantil comúnmente
aceptada.
4.
Resoluciones relevantes de la DGSJFP:
– Resolución de 16 de febrero de 2022, que aclara que el vínculo entre el titular de la
certificación y la sociedad no se limita a los socios fundadores.
– Resolución de 18 de marzo de 2021, que confirma la validez de la certificación
emitida a nombre del administrador inicial en procesos constitutivos.
– Resolución de 17 de diciembre de 2020, que refuerza el principio pro inscribenda,
instando a la interpretación favorable para facilitar la inscripción en casos de duda.
cve: BOE-A-2025-6846
Verificable en https://www.boe.es
La Dirección General ha resuelto en múltiples ocasiones situaciones similares,
reforzando el criterio expuesto. Entre las más significativas: