Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6848)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2 a practicar la cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo que se extendió en su día en el seno de un expediente de apremio tributario, que resultaba caducada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46888
certificación de cargas ordenada por la Administración Tributaria con efectos meramente
informativos, tiene o no influencia en la fijación del «dies a quo» del plazo de caducidad
de la anotación preventiva de embargo trabada en el seno del procedimiento
administrativo.
Son hechos relevantes en el presente expediente:
– consta acreditado que el registrador expidió certificación de dominio y cargas en
fecha 21 de marzo de 2023, si bien la Agencia Tributaria solicitó esta certificación desde
la entrada general de publicidad telemática, introduciendo como «causa de su solicitud la
genérica de «investigación jurídico económica (…) contratación o interposición de
acciones (…)»; sin explicitar que la certificación se solicitaba para proceder a la subasta
y ultimar la ejecución. Por este motivo, el registrador no practicó nota al margen de la
anotación de embargo. Tal circunstancia debiera resultar de la propia solicitud de
información, expresando que la expedición de la certificación resultaba anudada al
expediente de apremio en fase de enajenación; si la Agencia Tributaria lo hubiera
especificado de tal modo, sin duda el registrador sí habría practicado dicha nota
marginal.
Y tal caso, tendría pleno sentido la aplicación de la doctrina emanada de nuestro
Tribunal Supremo acerca de que la nota puesta al margen de una anotación de embargo,
expresiva de que se ha expedido certificación de cargas con destino a la venta o
ejecución forzosa, supone una suerte de prórroga de la anotación, que indica que el
procedimiento se encuentra latente e impide que se compute la caducidad a contar
desde la fecha de la anotación, provocando en cambio que el transcurso del plazo de 4
años de caducidad de la anotación se compute desde la fecha de esta nota marginal.
– la única nota marginal expresiva de expedición de certificación de cargas es la que
se practicó con ocasión de la anotación de conversión, y en la misma fecha de ésta, es
decir, 12 de marzo de 2013. Por lo tanto, resulta palmario que, al tiempo de la
presentación del mandamiento y la certificación de la adjudicación, los 4 años
computados desde la fecha de la nota marginal expresiva de la expedición de esta
certificación, ya han transcurrido, lo mismo que resulta indubitado que los 4 años
computados desde la última prórroga también han transcurrido ya.
– los recurrentes alegan también error en el cómputo del plazo de los 4 años, porque
no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos decretado por la declaración de estado de
alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Es cierto que este Real Decreto, en su disposición adicional cuarta, ordenaba la
suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y
derechos.
Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia que nos ocupa,
concretamente el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuya
rúbrica era la «suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la
vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma», que estableció lo
siguiente: «Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del
mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: Primera. Se
suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones
preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos
registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. Segunda. El
cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de
alarma o de su prórroga en su caso.» Este artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, se refiere expresamente a la suspensión del plazo de caducidad de las
anotaciones preventivas.
Omiten los recurrentes la cesación de la suspensión de los plazos y, en tal sentido,
esta Dirección General, en su Instrucción de 4 de junio de 2020, sobre levantamiento de
medidas adoptadas por la crisis sanitaria del Covid-19, acordó lo siguiente: «Primero: El
cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado
cve: BOE-A-2025-6848
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Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46888
certificación de cargas ordenada por la Administración Tributaria con efectos meramente
informativos, tiene o no influencia en la fijación del «dies a quo» del plazo de caducidad
de la anotación preventiva de embargo trabada en el seno del procedimiento
administrativo.
Son hechos relevantes en el presente expediente:
– consta acreditado que el registrador expidió certificación de dominio y cargas en
fecha 21 de marzo de 2023, si bien la Agencia Tributaria solicitó esta certificación desde
la entrada general de publicidad telemática, introduciendo como «causa de su solicitud la
genérica de «investigación jurídico económica (…) contratación o interposición de
acciones (…)»; sin explicitar que la certificación se solicitaba para proceder a la subasta
y ultimar la ejecución. Por este motivo, el registrador no practicó nota al margen de la
anotación de embargo. Tal circunstancia debiera resultar de la propia solicitud de
información, expresando que la expedición de la certificación resultaba anudada al
expediente de apremio en fase de enajenación; si la Agencia Tributaria lo hubiera
especificado de tal modo, sin duda el registrador sí habría practicado dicha nota
marginal.
Y tal caso, tendría pleno sentido la aplicación de la doctrina emanada de nuestro
Tribunal Supremo acerca de que la nota puesta al margen de una anotación de embargo,
expresiva de que se ha expedido certificación de cargas con destino a la venta o
ejecución forzosa, supone una suerte de prórroga de la anotación, que indica que el
procedimiento se encuentra latente e impide que se compute la caducidad a contar
desde la fecha de la anotación, provocando en cambio que el transcurso del plazo de 4
años de caducidad de la anotación se compute desde la fecha de esta nota marginal.
– la única nota marginal expresiva de expedición de certificación de cargas es la que
se practicó con ocasión de la anotación de conversión, y en la misma fecha de ésta, es
decir, 12 de marzo de 2013. Por lo tanto, resulta palmario que, al tiempo de la
presentación del mandamiento y la certificación de la adjudicación, los 4 años
computados desde la fecha de la nota marginal expresiva de la expedición de esta
certificación, ya han transcurrido, lo mismo que resulta indubitado que los 4 años
computados desde la última prórroga también han transcurrido ya.
– los recurrentes alegan también error en el cómputo del plazo de los 4 años, porque
no se tuvo en cuenta la suspensión de plazos decretado por la declaración de estado de
alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Es cierto que este Real Decreto, en su disposición adicional cuarta, ordenaba la
suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y
derechos.
Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia que nos ocupa,
concretamente el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuya
rúbrica era la «suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la
vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma», que estableció lo
siguiente: «Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del
mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas: Primera. Se
suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones
preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos
registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo. Segunda. El
cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de
alarma o de su prórroga en su caso.» Este artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, se refiere expresamente a la suspensión del plazo de caducidad de las
anotaciones preventivas.
Omiten los recurrentes la cesación de la suspensión de los plazos y, en tal sentido,
esta Dirección General, en su Instrucción de 4 de junio de 2020, sobre levantamiento de
medidas adoptadas por la crisis sanitaria del Covid-19, acordó lo siguiente: «Primero: El
cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado
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