Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6848)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2 a practicar la cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo que se extendió en su día en el seno de un expediente de apremio tributario, que resultaba caducada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46887
Por tanto, en virtud de lo expuesto en los dos puntos anteriores, consideramos que
no debió denegarse la cancelación de las cargas posteriores, y haberse procedido a la
purga de todas las cargas posteriores,
Fundamentos de Derecho
– Art. 86 de la Ley Hipotecaria
– Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2021
– Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Cáceres 2, por la que se suspende la cancelación de
determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Por lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto,
en tiempo y forma, recurso frente a la calificación antedicha, emitida por el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Mijas (Málaga), acordándose en su día estimar el presente recurso
revocando la calificación apelada, anulándose los efectos de la misma e inscribiendo en
los términos pretendidos en el escrito original».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 2 de enero de 2025 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 170 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97, 135, 223 y
siguientes, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 84 y 88 del Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 175 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero
de 2015, 7 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999,
20 de marzo de 2000, 11 de abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre
de 2004, 14 de enero de 2005, 15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre
de 2008, 19 de abril y 28 de octubre de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20
de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27 y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero,
10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero
de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2 de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de
enero y 9 de abril de 2018 (ésta en consulta vinculante formulada por el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica de 15 de junio de 2020, 19 de julio, 9 y 30 de septiembre, 25 de noviembre
y 23 de diciembre de 2021, 31 de enero, 28 de febrero, 5 de abril, 27 de julio y 8 de
septiembre de 2022, 9 y 24 de mayo, 5 de septiembre y 24 de octubre de 2023 y 10 de
enero de 2024.
1. Se debate en el presente expediente si resultando caducada la anotación de
embargo ordenada en expediente administrativo de apremio, procede o no cancelar las
anotaciones posteriores a la misma, una vez inscrita la adjudicación en que ha
culminado el expediente de apremio, habiendo ya transcurrido los 4 años desde la fecha
de la última prórroga de la anotación; y también si la expedición de una «segunda»
cve: BOE-A-2025-6848
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46887
Por tanto, en virtud de lo expuesto en los dos puntos anteriores, consideramos que
no debió denegarse la cancelación de las cargas posteriores, y haberse procedido a la
purga de todas las cargas posteriores,
Fundamentos de Derecho
– Art. 86 de la Ley Hipotecaria
– Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 2021
– Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Cáceres 2, por la que se suspende la cancelación de
determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
Por lo expuesto,
Suplico a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto,
en tiempo y forma, recurso frente a la calificación antedicha, emitida por el Registro de la
Propiedad n.º 2 de Mijas (Málaga), acordándose en su día estimar el presente recurso
revocando la calificación apelada, anulándose los efectos de la misma e inscribiendo en
los términos pretendidos en el escrito original».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el
día 2 de enero de 2025 ratificándola en todos sus extremos y elevó el expediente a este
Centro Directivo.
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 117, 594, 601, 604, 629, 656,
659, 674 y 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 170 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria; 17, 20, 24, 32, 38, 66, 82, 86, 77, 97, 135, 223 y
siguientes, 274 y 328 de la Ley Hipotecaria; 84 y 88 del Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; 175 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007, 23 de febrero
de 2015, 7 de julio de 2017 y 4 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 28 de julio de 1989, 30 de octubre de 1999,
20 de marzo de 2000, 11 de abril de 2002, 13 de noviembre de 2003, 18 de noviembre
de 2004, 14 de enero de 2005, 15 de febrero de 2007, 4 de enero y 11 de diciembre
de 2008, 19 de abril y 28 de octubre de 2010, 5 de diciembre de 2011, 19 de mayo y 20
de julio de 2012, 3 de abril, 15, 27 y 28 de junio y 3 de diciembre de 2013, 31 de enero,
10 de febrero, 3 y 12 de junio, 7 de agosto y 18 de diciembre de 2014, 28 de enero
de 2015, 30 de junio, 19 y 20 de julio, 2 de octubre y 28 de noviembre de 2017, 12 de
enero y 9 de abril de 2018 (ésta en consulta vinculante formulada por el Colegio de
Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España) y 22 de
noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Publica de 15 de junio de 2020, 19 de julio, 9 y 30 de septiembre, 25 de noviembre
y 23 de diciembre de 2021, 31 de enero, 28 de febrero, 5 de abril, 27 de julio y 8 de
septiembre de 2022, 9 y 24 de mayo, 5 de septiembre y 24 de octubre de 2023 y 10 de
enero de 2024.
1. Se debate en el presente expediente si resultando caducada la anotación de
embargo ordenada en expediente administrativo de apremio, procede o no cancelar las
anotaciones posteriores a la misma, una vez inscrita la adjudicación en que ha
culminado el expediente de apremio, habiendo ya transcurrido los 4 años desde la fecha
de la última prórroga de la anotación; y también si la expedición de una «segunda»
cve: BOE-A-2025-6848
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