Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6848)
Resolución de 11 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2 a practicar la cancelación de las cargas posteriores a la anotación de embargo que se extendió en su día en el seno de un expediente de apremio tributario, que resultaba caducada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46886

Segunda. Vamos a fundamentar los errores que a juicio de los que suscriben, dicho
sea en estrictos términos de defensa y con los debidos respetos, ha incurrido la
resolución objeto de recurso, todo ello siguiendo el orden de los 3 puntos antes
expuestos en el hecho primero:
1. “La anotación motivada por el procedimiento administrativo de apremio que ha
causado la expedición de la certificación del acta de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas fue prorrogada por última vez mediante la anotación letra LL, de
fecha 22 de octubre de 2020.”
Entendemos que existe error en este punto, puesto que consta en el expediente
como se expidió Certificación de Dominio y Cargas el pasado día 21 de Marzo de 2023,
y que en virtud de la doctrinada emanada de la Sentencia de Tribunal Supremo de
fecha 4 de Mayo de 2021, el asiento debió prorrogarse por 4 años más desde la
expedición de la Certificación de dominio y cargas; esto es, hasta el 21 de marzo
de 2027.
Por tanto, según la doctrinada [sic] emanada en base a la Sentencia del Tribunal
Supremo de fecha 4 de Mayo de 2021, la expedición de la certificación de dominio y
cargas supone la prórroga del embargo, y el mismo debe estar vigente hasta el próximo
día 21 de marzo de 2027.
2. “Habiendo por lo tanto transcurrido más de cuatro años desde dicha fecha hasta
la presentación del mandamiento, se ha producido la caducidad de la anotación de
embargo y sus prórrogas.”
Entendemos que existe error en este punto, puesto que si bien es cierto que ha
transcurrido más de cuatro años desde el 22 de octubre de 2020 hasta la presentación
del mandamiento de cancelación de cargas (que fue presentado el 5 de noviembre
de 2024), no se ha producido la caducidad de la anotación de embargo y sus prorrogas,
puesto que el registrador no ha tenido en cuenta los 88 días que deben añadirse a los
plazos de caducidad como consecuencia de la situación de la pandemia originada por el
Covid-19.
A este respecto, debe citarse la Resolución de 23 de diciembre de 2021 (BOE 4 de
Enero de 2022), en virtud de cual ante una solicitud de cancelación de anotaciones de
embargo a favor de la AEAT, la Dirección General recuerda su consulta por parte del
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España,
sobre la forma de cómputo de los plazos de vigencia de los asientos, al haber estado
suspendidos desde el día 14 de marzo de 2020, que entró en vigor el estado de alarma,
hasta el 9 de junio de 2.020, ambos inclusive, pues el levantamiento de la suspensión ha
tenido lugar el día 10 de junio de 2020, y así, se dispone expresamente que: “El plazo de
vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha según el artículo 86 de la Ley
Hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se computarán de fecha a fecha y habrá
que sumar los 88 días en que ha estado suspendido el cómputo de las plazos
registrales”.
Así pues, en materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del
artículo 86 de la Ley Hipotecaria, practicado y vigente a fecha 14 de marzo de 2020, el
cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días
naturales adicionales a la misma. Debe tenerse en cuenta que dicha ampliación especial
de plazos opera a todos los efectos, también respecto al titular de las anotaciones,
Hacienda Pública, por lo que, si durante la ampliación de su vigencia se ordena una
nueva prórroga, esta impediría igualmente la cancelación por caducidad pretendida por
los interesados, dado que ello supondría, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley
Hipotecarla, un nuevo periodo de cuatro años de vigencia de las anotaciones referidas.
3. “Y por ello, si bien ha sido posible la inscripción de la adjudicación por seguir la
finca inscrita a favor del deudor, debe denegarse la cancelación de las cargas
posteriores que se ordena en el mandamiento.”

cve: BOE-A-2025-6848
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Núm. 82