Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6843)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se califica negativamente un testimonio de mandamiento de adjudicación y cancelación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46839

En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 23 de septiembre de 2024 denegar la
inscripción solicitada y cancelación ordenada por el defecto insubsanable indicado en el
número 1.º de los Fundamentos de Derecho. Para el caso de no estimarse el defecto
anterior, concurren los defectos subsanables señalados en los números 2.º, 3.º y 4.º de
los Fundamentos de Derecho.
Contra el presente fallo del registrador (…)
Murcia, a fecha de la firma Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por María del Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de
Registro de la Propiedad de Murcia n.º 2 a día veintitrés de septiembre del dos mil
veinticuatro.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Alhama de Murcia, don David Alejando Rodríguez Sánchez, quien el
día 19 de noviembre de 2024 confirmaba los defectos señalados bajo los números 1.º,
2.º y 4.º de los fundamentos de Derecho de la nota de calificación de la registradora de la
Propiedad de Murcia número 2, y revocaba el defecto indicado en el número 3.º de esos
fundamentos de Derecho.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. G. L. interpuso recurso el día 16 de
diciembre de 2024 en virtud de escrito en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
«Primero.–En cuanto al defecto señalado con el número 1.º en la nota de calificación
de la Registradora de la Propiedad, la Dirección General de Registros y Notariado y la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se han pronunciado en diversas
ocasiones respecto a la posibilidad de acumulación de ejecuciones y su reflejo en el
Registro de la Propiedad. El artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
que cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes especialmente
hipotecados, podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos de ejecución
cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los
mismos bienes. La acumulación es posible cuando se trate de procedimientos
hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas pero que consten inscritas a favor
del ejecutante y graven idénticas fincas propiedad del mismo deudor.
Dicho artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación de
ejecuciones hipotecarias que recaigan sobre los mismos bienes, identidad que existe en
el presente caso en- que las ejecuciones se refieren a la misma finca y el mismo deudor
y tienen por objeto dos mitades indivisas de la finca, tasada a efectos de subasta
en 90.000 euros cada mitad indivisa, siendo posible la acumulación cuando se trate de
procedimientos hipotecarios en los que se ejecuten hipotecas distintas inscritas y graven
la misma finca propiedad del mismo deudor. En este caso se puede decir que más que
una acumulación de procedimientos propiamente dicha, lo que se ha realizado es una
demanda conjunta de ejecución de dos hipotecas, siendo el tipo de subasta la cantidad
de 180.000 euros, suma de la tasación de 90.000 euros de cada una las dos mitades
indivisas hipotecadas. Por otra parte, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario prevé
que la calificación de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en, que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. La Dirección General de los
Registros y del Notariado recuerda, en su Resolución de 26 de julio de 2019, la limitación
del Registrador para entrar en competencias que únicamente corresponden al Juez o
Tribunal del que dimane el asunto. Asimismo la Resolución de la DGRN de 18 de junio

cve: BOE-A-2025-6843
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Núm. 82