Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6843)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se califica negativamente un testimonio de mandamiento de adjudicación y cancelación dimanante de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46838
6.º En el mandamiento, se ordena la cancelación de “la inscripción de la hipoteca
que ha originado la adjudicación, respecto de la finca que luego se describirá, así como
de las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso de las que se hubieren verificado
después de expedida la certificación a que se refiere el artículo 656 de la L.E.C., y a la
cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de cargas”.
II.–Fundamentos de Derecho:
1.º No es posible la ejecución en el mismo procedimiento de dos hipotecas distintas
en garantía de obligaciones diversas a favor de distintos acreedores que recaen sobre
objetos diversos, ya que cada hipoteca fue constituida no sobre la totalidad de la finca
sino sobre cada mitad indivisa de la misma.
Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria permite la
acumulación de acciones ejecutivas referidas a distintas obligaciones garantizadas con
hipotecas distintas, con una única excepción, que es que recaigan sobre el mismo bien
hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone
que «cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos
de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías
hipotecarias sobre los mismos bienes». Y si no es posible la acumulación de ejecuciones
hipotecarias en pago de distintas deudas cuando la garantía recae sobre diferentes
fincas, debe entenderse que tampoco procede la presentación simultánea conjunta de
acciones hipotecarias en tales supuestos. Dicho precepto sólo permite la acumulación de
procedimientos hipotecarios cuando éstos últimos se sigan para hacer efectiva otras
garantías hipotecarias sobre los mismos bienes, y en el caso objeto de calificación cada
hipoteca recae sobre una mitad indivisa distinta de la finca.
2.º Para el caso de no estimarse el defecto anterior, no es posible la inscripción
dado que el procedimiento, teniendo por objeto la ejecución de dos hipotecas distintas
recayentes cada una sobre cada mitad indivisa de la finca, es decir, sobre diversas
participaciones indivisas, con distinto objeto cada hipoteca, de acuerdo con los trámites
seguidos, según resulta del decreto de adjudicación, la ejecución sin embargo se ha
realizado sobre la finca como un todo y no sobre cada una de las mitades indivisas,
sacándose a subasta unitariamente la totalidad de la finca y por el valor correspondiente
a la suma de los tipos de subasta fijados para cada mitad indivisa de aquélla y siendo la
finca objeto de adjudicación por mitad, sin que se haya producido la subasta
independiente de cada uno de los objetos hipotecados de acuerdo con el tipo de subasta
que se fijó para cada mitad u objeto hipotecario y sin que cada uno de los adjudicatariostitulares de cada hipoteca con carácter presuntivamente ganancial- adquiera
precisamente la mitad indivisa que fue hipotecada a su favor.
3.º Para el caso de no estimarse el defecto señalado bajo el número 1.º, dado que
se han ejecutado ambas hipotecas conjuntamente siendo objeto de la ejecución de una
manera unitaria la totalidad de la finca, la inscripción de la adjudicación requiere la orden
de cancelación en el mandamiento de ambas hipotecas, tal como además resulta del
acuerdo contenido en el apartado 3 de la parte dispositiva del decreto.
4.º Para el caso de no estimarse el defecto señalado bajo el número 1.º, al haberse
ejecutado ambas hipotecas conjuntamente siendo objeto de la ejecución de una manera
unitaria la totalidad de la finca es necesaria la inscripción simultánea de la adjudicación
de cada mitad indivisa de la finca. No es posible la inscripción tan sólo a favor de uno de
los adjudicatarios de una mitad indivisa de la finca, tal como se solicita por el
presentante, al no haberse realizado la adjudicación separada de cada participación
basada en su respectivo título ejecutivo y no haberse sacado a subasta cada una de
ellas de manera independiente y porque la necesaria cancelación de ambas hipotecas
que han sido ejecutadas conjuntamente sobre la totalidad de la finca dejaría libre de los
dos gravámenes hipotecarios las dos mitades indivisas de la finca, con el consiguiente
beneficio para el ejecutado y perjuicio para el otro adjudicatario que no podría inscribir
posteriormente lo que le ha sido adjudicado en la ejecución hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6843
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 82
Viernes 4 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46838
6.º En el mandamiento, se ordena la cancelación de “la inscripción de la hipoteca
que ha originado la adjudicación, respecto de la finca que luego se describirá, así como
de las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso de las que se hubieren verificado
después de expedida la certificación a que se refiere el artículo 656 de la L.E.C., y a la
cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de cargas”.
II.–Fundamentos de Derecho:
1.º No es posible la ejecución en el mismo procedimiento de dos hipotecas distintas
en garantía de obligaciones diversas a favor de distintos acreedores que recaen sobre
objetos diversos, ya que cada hipoteca fue constituida no sobre la totalidad de la finca
sino sobre cada mitad indivisa de la misma.
Ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de la Ley Hipotecaria permite la
acumulación de acciones ejecutivas referidas a distintas obligaciones garantizadas con
hipotecas distintas, con una única excepción, que es que recaigan sobre el mismo bien
hipotecado, recogida en el artículo 555.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone
que «cuando la ejecución hipotecaria se dirija exclusivamente sobre bienes
especialmente hipotecados, sólo podrá acordarse la acumulación a otros procedimientos
de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectiva otras garantías
hipotecarias sobre los mismos bienes». Y si no es posible la acumulación de ejecuciones
hipotecarias en pago de distintas deudas cuando la garantía recae sobre diferentes
fincas, debe entenderse que tampoco procede la presentación simultánea conjunta de
acciones hipotecarias en tales supuestos. Dicho precepto sólo permite la acumulación de
procedimientos hipotecarios cuando éstos últimos se sigan para hacer efectiva otras
garantías hipotecarias sobre los mismos bienes, y en el caso objeto de calificación cada
hipoteca recae sobre una mitad indivisa distinta de la finca.
2.º Para el caso de no estimarse el defecto anterior, no es posible la inscripción
dado que el procedimiento, teniendo por objeto la ejecución de dos hipotecas distintas
recayentes cada una sobre cada mitad indivisa de la finca, es decir, sobre diversas
participaciones indivisas, con distinto objeto cada hipoteca, de acuerdo con los trámites
seguidos, según resulta del decreto de adjudicación, la ejecución sin embargo se ha
realizado sobre la finca como un todo y no sobre cada una de las mitades indivisas,
sacándose a subasta unitariamente la totalidad de la finca y por el valor correspondiente
a la suma de los tipos de subasta fijados para cada mitad indivisa de aquélla y siendo la
finca objeto de adjudicación por mitad, sin que se haya producido la subasta
independiente de cada uno de los objetos hipotecados de acuerdo con el tipo de subasta
que se fijó para cada mitad u objeto hipotecario y sin que cada uno de los adjudicatariostitulares de cada hipoteca con carácter presuntivamente ganancial- adquiera
precisamente la mitad indivisa que fue hipotecada a su favor.
3.º Para el caso de no estimarse el defecto señalado bajo el número 1.º, dado que
se han ejecutado ambas hipotecas conjuntamente siendo objeto de la ejecución de una
manera unitaria la totalidad de la finca, la inscripción de la adjudicación requiere la orden
de cancelación en el mandamiento de ambas hipotecas, tal como además resulta del
acuerdo contenido en el apartado 3 de la parte dispositiva del decreto.
4.º Para el caso de no estimarse el defecto señalado bajo el número 1.º, al haberse
ejecutado ambas hipotecas conjuntamente siendo objeto de la ejecución de una manera
unitaria la totalidad de la finca es necesaria la inscripción simultánea de la adjudicación
de cada mitad indivisa de la finca. No es posible la inscripción tan sólo a favor de uno de
los adjudicatarios de una mitad indivisa de la finca, tal como se solicita por el
presentante, al no haberse realizado la adjudicación separada de cada participación
basada en su respectivo título ejecutivo y no haberse sacado a subasta cada una de
ellas de manera independiente y porque la necesaria cancelación de ambas hipotecas
que han sido ejecutadas conjuntamente sobre la totalidad de la finca dejaría libre de los
dos gravámenes hipotecarios las dos mitades indivisas de la finca, con el consiguiente
beneficio para el ejecutado y perjuicio para el otro adjudicatario que no podría inscribir
posteriormente lo que le ha sido adjudicado en la ejecución hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-6843
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 82