Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6844)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de cabida de una finca solicitada conforme al artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria.
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Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46850

llevarse a cabo directamente, sin tramitar los correspondientes procedimientos al efecto
y eso porque no existe una correspondencia indubitada entre la finca registral y las
parcelas catastrales. La falta de correspondencia y la duda que me surge para no
realizar directamente la coordinación sin más viene determinada por la aparición de
linderos fijos en las parcelas catastrales que no aparecen en la finca registral. De hecho
llama la atención que las parcelas aparecen atravesadas por ese arroyo sin que de la
descripción de la finca en el registro resulte nada que permita identificar la finca con esas
parcelas catastrales fuera del paraje, que por sí solo y estando ante una finca rústica no
es demasiado esclarecedor. Ante esta circunstancia únicamente advierto a la interesada
de que para llevar a cabo la coordinación es necesario tramitar un procedimiento de
coordinación registro catastro de los regulados el art 199 de la LH y el 201.1 de la LH sin
que el art 201,3 de la LH sea la vía apta para este caso. De hecho, el art 201.3 no
permite por sí la coordinación pero la alusión al precepto deduzco que es un defecto
derivado de la falta de conocimiento jurídico del que ha redactado la instancia y de haber
visto clara la identidad entre finca y parcelas catastrales podría haber arbitrado un 9B
que entiendo no procede salvo que se lleve a cabo una notificación previa a los
interesados. Lejos de la arbitrariedad de que habla la recurrente, estimo que la prudencia
debe presidir este tipo de procedimientos y por ende me ratifico en mi nota que además
está legalmente respaldada por el propio art 201.3 de la LH que excluye acudir a él y
prescindir de los procedimientos legalmente vigentes cuando no exista plena
coincidencia entre la parcela y la finca inscrita y por el art 199 de la LH que permite la
constatación de rectificaciones de cabida de toda clase y rectificaciones de descripciones
de fincas, incluidas como en este caso la aparición o desaparición de linderos fijos,
mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199, 201 y 326 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de abril de 2022, 28 de
febrero de 2023 y 11 de enero de 2024, y las en ellas citadas.
1. Mediante instancia se solicita rectificar al alza la superficie inscrita de una finca,
por la vía del artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria, aportando certificaciones catastrales
supuestamente coincidentes con la finca que arrojan una superficie total que excede de
la registrada en un 8 % aproximadamente.
La registradora rechaza inscribir tal rectificación de cabida porque «existen
diferencias descriptivas [relativas al cambio de linderos fijos consistentes en arroyos]
entre la finca registral y la que resulta de las certificaciones catastrales que impiden
acudir a este procedimiento a los efectos de hacer constar la diferencia de cabida, ya
que el mismo carecería de las garantías necesarias».
La promotora recurre alegando, en esencia, que el arroyo es insignificante, y que en
otras fincas colindantes, que también tenían ese pequeño cambio de linderos relativo a
arroyos, sí que se ha inscrito su propia georreferenciación, y por ello invoca un supuesto
agravio comparativo.
Sostiene que la documentación que presenta «es más que suficiente para admitir la
coordinación catastral que tengo interesada, con el exceso de cabida solicitado, de la
misma forma y con el mismo procedimiento que se pretende con las fincas linderas», ya
que «al acceder a la georreferenciación de las Fincas 8246 y 5.645 de Espiel, es
obligada la georreferenciación de la 9.904, del mismo término municipal, al ser la “isla”
resultante de la actuación de la Sra. Registradora de la Propiedad».
La registradora informa que la recurrente tiene conocimiento de la inscripción de la
georreferenciación de esas otras fincas precisamente porque han sido objeto del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que es el que, por sus mayores
garantías, de las que carece la vía del artículo 201.3, ofrece a la recurrente para su
propia finca.

cve: BOE-A-2025-6844
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Núm. 82