Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6845)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por confusión de derechos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46856

II. En relación al defecto anteriormente señalado, debe tenerse en consideración
los siguientes argumentos:
– Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.–Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso
de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la
transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada.
– Como señala la DGRN en su resolución de 7 de febrero de 2012, ''al reunirse la
hipoteca y la propiedad en una misma persona, por regla general debe entenderse que
aquélla queda extinguida, siempre que se produzca una verdadera confusión de
derechos''. Pero añade que ''el artículo 190 del Reglamento Hipotecario, precepto que
encuentra su base legal en el artículo 82.2 de la Ley Hipotecaria, fue introducido por la
reforma del Reglamento Hipotecario de 1947, al objeto de que la cancelación de
inscripciones no se realizara de manera automática, de oficio, por el registrador, ante
eventuales confusiones de derechos, sino que dicha cancelación se practicara en todo
caso, a solicitud del interesado. En estos supuestos, la extinción del derecho de
hipoteca, no resulta de la instancia sino del propio historial registral, que publica una
misma titularidad para el dominio y para el derecho real de hipoteca (artículo 1192 del
Código Civil y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010), representando la
instancia únicamente la solicitud exigida por el artículo 190 del Reglamento Hipotecario,
atendiendo al principio de rogación registral.''
III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de
presentación correspondiente, por un plazo que vence a los sesenta días, contados
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos
posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de
entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente
prorrogada, del asiento anterior.
C)

Acuerdo de Calificación Negativa.

Contra la presente calificación (…)
Mojácar, el día de la fecha indicado al pie de la presente nota de calificación
negativa.–Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por José
Ramon Alconchel Saiz-Pardo Registrador/a titular de Registro de la Propiedad de
Mojácar a día veintidós de noviembre del dos mil veinticuatro.»

cve: BOE-A-2025-6845
Verificable en https://www.boe.es

El Registrador de la Propiedad de Mojácar, ha resuelto suspender la inscripción del
documento objeto de la presente calificación, por el/los defecto/s subsanable/sindicado/s.
Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente
durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción
de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los
artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante, el interesado o el
funcionario autorizante del Título, durante la vigencia del asiento de presentación y
dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la
anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.