Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6759)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a emitir una certificación literal de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de abril de 2025

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alegado, al no constar la relación patrimonial que el solicitante tiene o espera tener
respecto de la finca ni la relevancia de la publicidad literal de asientos no vigentes.
Contra dicha negativa, don J. I. M. interpuso recurso, alegando que «Pandecx
B2business, SL», tiene un interés legítimo en obtener la certificación literal completa para
la «Investigación jurídica sobre el objeto, su titularidad o limitaciones» de la finca registral
número 15.143 de la que la sociedad es titular, alegando en sede de recurso que
necesita averiguar si ha habido alguna operación de segregación o disminución de
cabida en la finca, ya que según el informe de medición que aporta la finca tiene 57,33
metros cuadrados mientras en el Registro figura con 94,96 metros cuadrados.
2. En primer lugar, conviene recordar que conforme al artículo 326 de la Ley
Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma. Por consiguiente, no han de ser tenidos en cuenta ninguno de aquellos
documentos que acompañen al recurso y que no se presentaron al inicio del
procedimiento registral que culminó con la calificación que ahora se recurre.
Sostiene la registradora en su informe que, de haber sabido la verdadera causa de
petición de información, hubiera accedido a facilitar la información de asientos no
vigentes en cuanto a las circunstancias descriptivas con pleno respeto a la normativa de
protección de datos a la que debe ajustarse toda expedición de publicidad por parte de
los registradores.
En este punto conviene recordar que los registradores, en el ámbito de su
competencia, tienen la posibilidad de acudir al artículo 327 de la Ley Hipotecaria y a la
vista de las alegaciones formuladas por el recurrente rectificar su nota de calificación,
evitando de este modo demoras innecesarias.
3. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 6 de
noviembre, 11 de diciembre de 2017 y 14 marzo de 2019, entre otras), con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que
el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de
justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
4. La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales contenidos en el
Registro, de manera que el registrador sólo podrá dar publicidad de estos si se cumplen
las normas sobre protección de datos (artículo 18.4 de la Constitución «habeas data»,
vid. Sentencia del Tribunal Constitucional número 254/1993).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso
administrativo, de 7 de junio de 2001, recuerda la necesidad de expresar la causa y
finalidad de la consulta para que el registrador pueda, no solo calificar la concurrencia de
interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas
sobre protección de datos de carácter personal. Y para ello resulta fundamental, como
hemos visto, ajustar la publicidad registral a la finalidad para la que está
institucionalmente prevista.
Este Centro Directivo tiene reiteradamente declarado (vid., por todas, la
Resolución de 20 de septiembre de 2013), que la expedición de información relativa
al contenido de los libros del Registro está sujeta a determinados controles

cve: BOE-A-2025-6759
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Núm. 81