Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6759)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a emitir una certificación literal de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46004
derivados por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la
genérica sobre protección de datos personales.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales. Así resulta explícitamente del contenido del
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las
normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal».
Este precepto, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la finalidad, como
recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones profesionales de los
Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre
condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de
datos las labores de calificación, información y publicidad formal».
Esta adecuación obedece a las exigencias derivadas del contenido de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
cuyo artículo 4 establece que: «1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para
las que los datos hubieran sido recogidos».
Dicho precepto, sustancialmente idéntico a su precedente (artículo 4 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre) ha dado lugar, como se verá, a una dilatada doctrina
de este Centro Directivo (vid. «Vistos») si bien la preocupación por cohonestar la
necesaria finalidad de facilitar el acceso a la información del contenido de los libros
registrales con su seguridad, integridad y conservación ya había sido objeto de atención
desde mucho antes de la existencia de una legislación específica sobre protección de
datos (vid. Resolución Circular de 8 de abril de 1983 e Instrucción de 5 de febrero
de 1987).
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los
asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le
notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su
instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas
que han recabado información respecto a su persona o bienes».
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración
de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la
información suministrada.
5. En el presente expediente se solicita certificación de asientos no vigentes.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 26 de
febrero de 2013) ha recordado que el registrador debe extremar su celo en la
acreditación del interés, sobre la base del criterio restrictivo que, respecto de la
publicidad de los asientos ya cancelados, se desprende de nuestra legislación
hipotecaria (así, artículos 222.5 y 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento
Hipotecario).
Pero, igualmente ha manifestado que si quien solicita la información es el titular
registral el interés legítimo debe presumirse, sin mayores indagaciones, respecto de
todos los asientos relativos a su finca, debiendo adoptarse, no obstante, las debidas
cautelas respecto de los datos personales de otras personas (cfr. Resolución de 14 de
julio de 2016).
cve: BOE-A-2025-6759
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Jueves 3 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 46004
derivados por un lado de la legislación específica hipotecaria y por otro de la
genérica sobre protección de datos personales.
La legislación relativa a la protección de datos de carácter personal incide
directamente en la obligación de los registradores de emitir información sobre el
contenido de los libros registrales. Así resulta explícitamente del contenido del
artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria cuando afirma: «Los Registradores, al calificar el
contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las
normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal».
Este precepto, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998,
de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la finalidad, como
recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones profesionales de los
Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre
condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de
datos las labores de calificación, información y publicidad formal».
Esta adecuación obedece a las exigencias derivadas del contenido de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,
cuyo artículo 4 establece que: «1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger
para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas,
explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal
objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para
las que los datos hubieran sido recogidos».
Dicho precepto, sustancialmente idéntico a su precedente (artículo 4 de la Ley
Orgánica 5/1992, de 29 de octubre) ha dado lugar, como se verá, a una dilatada doctrina
de este Centro Directivo (vid. «Vistos») si bien la preocupación por cohonestar la
necesaria finalidad de facilitar el acceso a la información del contenido de los libros
registrales con su seguridad, integridad y conservación ya había sido objeto de atención
desde mucho antes de la existencia de una legislación específica sobre protección de
datos (vid. Resolución Circular de 8 de abril de 1983 e Instrucción de 5 de febrero
de 1987).
La aplicación de la normativa sobre protección de datos en el ámbito del Registro
implica, entre otras cuestiones, que «los datos sensibles de carácter personal o
patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad
formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la
institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los
asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le
notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su
instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas
que han recabado información respecto a su persona o bienes».
Por lo tanto, aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los
libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración
de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la
información suministrada.
5. En el presente expediente se solicita certificación de asientos no vigentes.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resolución de 26 de
febrero de 2013) ha recordado que el registrador debe extremar su celo en la
acreditación del interés, sobre la base del criterio restrictivo que, respecto de la
publicidad de los asientos ya cancelados, se desprende de nuestra legislación
hipotecaria (así, artículos 222.5 y 234 de la Ley Hipotecaria y 340 del Reglamento
Hipotecario).
Pero, igualmente ha manifestado que si quien solicita la información es el titular
registral el interés legítimo debe presumirse, sin mayores indagaciones, respecto de
todos los asientos relativos a su finca, debiendo adoptarse, no obstante, las debidas
cautelas respecto de los datos personales de otras personas (cfr. Resolución de 14 de
julio de 2016).
cve: BOE-A-2025-6759
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81