Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6759)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a emitir una certificación literal de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46000

encargo a otras personas o entidades lo hacen dejando completamente al margen la
exigencia de la identificación del solicitante.
Igualmente con respecto la publicidad formal, no puede consistir en la mera
reproducción xerográfica o literal de los asientos registrales (vid. Artículos 233 de la Ley
Hipotecaria y 334 de su Reglamento). Como tiene declarado la Dirección General de los
Registros y del Notariado, queda bajo la responsabilidad del registrador la atención de
las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio se fundamenta,
como recordó la Instrucción de esa Dirección General de 27 de enero de 1999, de un
lado en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger datos de carácter
personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados,
pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido. Y,
de otro, en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse
para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En
consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles de
carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser
objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de
las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del
contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco
necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a
ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las
personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o
bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la
Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial
legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre). En relación con la acreditación del interés
legítimo, la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene declarado (vid.
Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222
de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, que el contenido del Registro sólo se ha
de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o
derechos inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a
quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr.
Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio
de 2001). Este interés ha de ser un interés conocido (en el sentido de acreditado o
justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que
actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho
interés), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin
perjuicio de la dispensa prevista en el número 3 del artículo 332 del Reglamento
Hipotecario), y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto
de “interés legítimo” es más amplio que el de “interés directo”, de forma que alcanza a
cualquier tipo de interés lícito. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala
Tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés
legítimo “aparece amparada por el art. 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere
expresamente a los 'fines lícitos' que se proponga quien solicite la información registral,
fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho”. Debemos
hacer mención por su especial relevancia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20
de noviembre de 2000 que aclaró que “no se reduce sólo a los datos íntimos de la
persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o
empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales... por
consiguiente también alcanza aquellos datos personales públicos que por el hecho de
serlos, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de
disposición del afectado porque así los garantiza su derecho a la protección de datos.
También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan
protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos

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