Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6759)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a emitir una certificación literal de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 45997
Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001)… 3.
Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés
expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera
solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o
espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta
relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro
Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos
carentes de transcendencia jurídica”.
Resolución de 14 de septiembre de 2012: “Como tiene declarado esta Dirección
General (vide Resoluciones en los vistos) queda bajo la responsabilidad del registrador
la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio
se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero
de 1999, de un lado, en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger
datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean
adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan
obtenido. Y, de otro, en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no
podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido
recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto del derecho fundamental a la protección
de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró
que 'no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato
personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus
derechos, sean o no fundamentales…' por consiguiente también alcanza aquellos datos
personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de
cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su
derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter
personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima
de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o
permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil
ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para
cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para
el individuo…
En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles
de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser
objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de
las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del
contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco
necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a
ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las
personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o
bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la
Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial
legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley
Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre)”. Y Doctrina reiterada por Resolución 19 de
noviembre de 2012, Resolución de 16 de Septiembre de 2011 y Resolución de 26 de
Febrero de 2013.
Y resolución de 28 de abril de 2014: “Por tanto, si se tiene en cuenta los anteriores
razonamientos y, particularmente: a) que entre las finalidades institucionales del registro
de la propiedad no figura la investigación privada con fines carentes de contenido
patrimonial; b) que la publicidad del registro no puede extenderse a los datos sin
relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del registro, ni a los datos
carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo
pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular; y, c) que en el supuesto de hecho
cve: BOE-A-2025-6759
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81
Jueves 3 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 45997
Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001)… 3.
Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés
expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera
solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o
espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta
relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de este Centro
Directivo de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos
carentes de transcendencia jurídica”.
Resolución de 14 de septiembre de 2012: “Como tiene declarado esta Dirección
General (vide Resoluciones en los vistos) queda bajo la responsabilidad del registrador
la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales. Este principio
se fundamenta, como recordó la Instrucción de esta Dirección General de 27 de enero
de 1999, de un lado, en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que sólo se podrán recoger
datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean
adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan
obtenido. Y, de otro, en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no
podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido
recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto del derecho fundamental a la protección
de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró
que 'no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato
personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus
derechos, sean o no fundamentales…' por consiguiente también alcanza aquellos datos
personales públicos que por el hecho de serlos, de ser accesibles al conocimiento de
cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así los garantiza su
derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter
personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima
de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o
permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil
ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para
cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para
el individuo…
En consecuencia, en el marco del principio general de publicidad, los datos sensibles
de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser
objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de
las propias de la institución registral. Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del
contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular ni es tampoco
necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a
ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las
personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o
bienes (vid. artículo 4 de la Instrucción de 5 de febrero de 1987 y principio tercero de la
Instrucción de 17 de febrero de 1998). Y ello sin perjuicio del régimen especial
legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (cfr. artículo 21 de la Ley
Orgánica 125/1999, de 13 de diciembre)”. Y Doctrina reiterada por Resolución 19 de
noviembre de 2012, Resolución de 16 de Septiembre de 2011 y Resolución de 26 de
Febrero de 2013.
Y resolución de 28 de abril de 2014: “Por tanto, si se tiene en cuenta los anteriores
razonamientos y, particularmente: a) que entre las finalidades institucionales del registro
de la propiedad no figura la investigación privada con fines carentes de contenido
patrimonial; b) que la publicidad del registro no puede extenderse a los datos sin
relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del registro, ni a los datos
carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo
pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular; y, c) que en el supuesto de hecho
cve: BOE-A-2025-6759
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 81