Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6759)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 3 a emitir una certificación literal de una finca.
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Jueves 3 de abril de 2025

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diciembre, sobre Protección de Datos de carácter personal que exige en el
consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, salvo
–cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones
propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias– o –cuando
los datos figuren en fuentes accesibles para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los
datos, siempre que no vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado y
el artículo 590 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo sentido la Sentencia de 14 de octubre de 2002 del Tribunal
Constitucional señala que “el derecho a comunicar y a emitir libremente información
veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad,
sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente
puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden
congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se
ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le
atribuye especial protección”.
Y, por analogía, la resolución de 11 septiembre 2009 de la Dirección General de los
Registros y del Notariado: “Tercero.–El interés expresado no es cualquier interés –pues
entonces la prueba la constituiría la mera solicitud–, sino un interés patrimonial, es decir,
que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la
cual el conocimiento que solicita resulta relevante. Cuarto.–Tal interés ha de probarse a
satisfacción del Registrador; no es que dicho funcionario pueda discrecionalmente
manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su
responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Por ello, la Instrucción
señalada establece que el registrador puede dispensar de la prueba del interés a
determinados profesionales, pero tal dispensa no es obligada, sino que podrá o no
concederse según las circunstancias del caso. En el presente caso, es indudable que
expresándose que el interés consiste 'en el inicio de actuaciones judiciales y/o
administrativas', la alegación adolece de la falta de concreción suficiente. Quinto.–En el
caso objeto del recurso, la dispensa no se ha concedido, y, además, la Registradora ha
tratado de averiguar la relación del solicitante con los titulares de derechos sobre las
fincas cuya publicidad se solicita, los cuales han negado la existencia de relación alguna.
Sexto.–En consecuencia, el interés legítimo exigido legalmente no se ha probado en el
presente supuesto, por lo que ha de confirmarse la decisión de la Registradora. Esta
Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto”.
Y resolución de 03 de febrero de 2010: “En cuanto a la falta de interés legítimo, es
cierto que, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de
febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley
Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el
contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, y que dicho interés se ha de
justificar ante el Registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del
solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16
de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001)… 5. Por otra parte, desde el punto de vista del
objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues
entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir,
que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la
cual el conocimiento que solicita resulta relevante”.
Resolución de 19 de julio de 2012: “Como ha dicho anteriormente este Centro
Directivo (vid. Resolución de 3 de diciembre de 2010) conforme a lo dispuesto en los
artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del
principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de
manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos
inscritos, y que dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien
corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del

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