Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-6769)
Resolución de 24 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 81
Jueves 3 de abril de 2025
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 46122
Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del convenio.
1. En un plazo máximo de treinta días naturales con posterioridad a la firma del
presente convenio colectivo se constituirá una Comisión Paritaria de interpretación y
vigilancia de su contenido, compuesta, de una parte, por dos miembros designados por
la parte de la empresa y, de otra parte, por dos miembros designados por la parte social,
uno por cada sindicato firmante.
2. La Comisión Paritaria se reunirá, a instancia de cualquiera de las dos representaciones,
por medio de un preaviso escrito y emitido con una antelación mínima de siete (7) días naturales
a la fecha solicitada para la reunión, la cual se celebrará en el lugar y fecha finalmente fijados de
mutuo acuerdo. El escrito en el que se solicite la reunión contendrá igualmente la identificación
de las personas solicitantes, la exposición de los hechos, los puntos que se someten a la
Comisión y el tipo de actuación que se requiere. Los miembros de la Comisión Paritaria podrán
delegar su representación en otros miembros de la misma.
A las reuniones de la Comisión Paritaria podrá asistir un asesor por la parte de la
empresa y un asesor por parte de cada sindicato:
3.
Serán competencias y funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) La vigilancia y el control de la aplicación del contenido del presente convenio
colectivo.
b) La interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la
aplicación del clausulado del presente convenio colectivo.
c) La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio
colectivo durante su vigencia conforme lo establecido el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
d) La solución de las controversias que pudieran derivarse sobre la determinación del
convenio, pacto o acuerdo aplicable a las materias reguladas en el presente convenio.
e) En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del
presente convenio colectivo, deberá intervenir la Comisión Paritaria con carácter previo
al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de
resolución de conflictos o ante el órgano judicial competente.
Se considerará agotado o decaído el trámite previo ante la Comisión Paritaria, si ésta
no lograse alcanzar un acuerdo o, en todo caso, transcurridos quince días naturales
desde la solicitud sin que la solución se produzca, excepto en el supuesto contemplado
en el apartado c), en cuyo caso el plazo máximo será́ de siete días, para lo cual se
efectuarán las reuniones que sean necesarias al efecto.
4. Los acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán, en cualquier caso, la mayoría
de los votos.
Comisión Permanente de Negociación del convenio.
1. En un plazo máximo de treinta días naturales con posterioridad a la firma del
presente convenio colectivo, conforme a las reglas de legitimación establecidas en el
artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá una Comisión Permanente de
Negociación, compuesta, de una parte, por dos miembros en representación de la parte
empresarial y, de otra parte, por dos miembros de la representación social, según su
representatividad, para la negociación de las siguientes materias:
a) La adaptación a las novedades legislativas que pudieran afectar de manera
sustancial a las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo.
b) Cualesquiera otras que las partes decidan encomendarle y que supongan
modificación del presente convenio colectivo, con la capacidad de poder constituir, de
mutuo acuerdo, grupos de trabajo para tratar materias determinadas sin perjuicio de que
la adopción de cualquier decisión al respecto quede reservada a la Comisión
permanente de negociación.
cve: BOE-A-2025-6769
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 81
Jueves 3 de abril de 2025
Artículo 10.
Sec. III. Pág. 46122
Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del convenio.
1. En un plazo máximo de treinta días naturales con posterioridad a la firma del
presente convenio colectivo se constituirá una Comisión Paritaria de interpretación y
vigilancia de su contenido, compuesta, de una parte, por dos miembros designados por
la parte de la empresa y, de otra parte, por dos miembros designados por la parte social,
uno por cada sindicato firmante.
2. La Comisión Paritaria se reunirá, a instancia de cualquiera de las dos representaciones,
por medio de un preaviso escrito y emitido con una antelación mínima de siete (7) días naturales
a la fecha solicitada para la reunión, la cual se celebrará en el lugar y fecha finalmente fijados de
mutuo acuerdo. El escrito en el que se solicite la reunión contendrá igualmente la identificación
de las personas solicitantes, la exposición de los hechos, los puntos que se someten a la
Comisión y el tipo de actuación que se requiere. Los miembros de la Comisión Paritaria podrán
delegar su representación en otros miembros de la misma.
A las reuniones de la Comisión Paritaria podrá asistir un asesor por la parte de la
empresa y un asesor por parte de cada sindicato:
3.
Serán competencias y funciones de la Comisión Paritaria las siguientes:
a) La vigilancia y el control de la aplicación del contenido del presente convenio
colectivo.
b) La interpretación y la resolución de los conflictos que puedan derivarse de la
aplicación del clausulado del presente convenio colectivo.
c) La inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio
colectivo durante su vigencia conforme lo establecido el artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
d) La solución de las controversias que pudieran derivarse sobre la determinación del
convenio, pacto o acuerdo aplicable a las materias reguladas en el presente convenio.
e) En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del
presente convenio colectivo, deberá intervenir la Comisión Paritaria con carácter previo
al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de
resolución de conflictos o ante el órgano judicial competente.
Se considerará agotado o decaído el trámite previo ante la Comisión Paritaria, si ésta
no lograse alcanzar un acuerdo o, en todo caso, transcurridos quince días naturales
desde la solicitud sin que la solución se produzca, excepto en el supuesto contemplado
en el apartado c), en cuyo caso el plazo máximo será́ de siete días, para lo cual se
efectuarán las reuniones que sean necesarias al efecto.
4. Los acuerdos de la Comisión Paritaria requerirán, en cualquier caso, la mayoría
de los votos.
Comisión Permanente de Negociación del convenio.
1. En un plazo máximo de treinta días naturales con posterioridad a la firma del
presente convenio colectivo, conforme a las reglas de legitimación establecidas en el
artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, se constituirá una Comisión Permanente de
Negociación, compuesta, de una parte, por dos miembros en representación de la parte
empresarial y, de otra parte, por dos miembros de la representación social, según su
representatividad, para la negociación de las siguientes materias:
a) La adaptación a las novedades legislativas que pudieran afectar de manera
sustancial a las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo.
b) Cualesquiera otras que las partes decidan encomendarle y que supongan
modificación del presente convenio colectivo, con la capacidad de poder constituir, de
mutuo acuerdo, grupos de trabajo para tratar materias determinadas sin perjuicio de que
la adopción de cualquier decisión al respecto quede reservada a la Comisión
permanente de negociación.
cve: BOE-A-2025-6769
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.