Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-6489)
Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Artículo 20.
Sec. I. Pág. 44396
Registro, incautación y confiscación.
1. La Parte requerida, a petición de la Parte requirente, llevará a cabo las
verificaciones que se le soliciten a fin de determinar si existen en su territorio productos
del delito o artículos relacionados con el mismo y comunicará a la Parte requirente el
resultado de dichas pesquisas. Al formular la solicitud, la Parte requirente comunicará a
la Parte requerida los motivos por los que cree que puede haber en el territorio de la
última productos del delito o artículos relacionados con el mismo.
2. Una vez que se haya localizado el producto del delito o los artículos relacionados
con el mismo, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Parte requerida,
a petición de la Parte requirente, adoptará las medidas previstas en su legislación
nacional para congelar y confiscar dicho producto del delito o los artículos relacionados
con el mismo, o incautarse de ellos, de conformidad con el artículo 9 del presente
Tratado.
3. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida transferirá a la primera, total
o parcialmente, los productos del delito y los artículos relacionados con el mismo, así
como las sumas obtenidas por la venta de estos últimos, en las condiciones que
acuerden entre ellas.
4. Si la Autoridad Central de una de las Partes tiene conocimiento de la existencia
de productos o instrumentos de actividades delictivas que se encuentren en el territorio
de la otra Parte que pueden ser objeto de incautación o decomiso con arreglo a la
legislación de esa Parte, podrá informar de ello a la Autoridad Central de la otra Parte. Si
esa otra Parte tiene jurisdicción al respecto, podrá presentar esta información a sus
autoridades para que determinen si procede emprender alguna acción. La autoridad
emitirá su decisión de conformidad con las leyes de su país y, a través de su Autoridad
Central, informará a la otra Parte sobre las medidas adoptadas.
5. Para la aplicación del presente artículo, se salvaguardarán todos los derechos de
la Parte requerida o de terceros en relación con dicho producto del delito o con los
artículos relacionados con el mismo.
Artículo 21.
Intercambio espontáneo de información.
1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a
hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de
iniciar o conducir investigaciones o procedimientos.
2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones al uso que la
Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se
compromete a cumplir las condiciones impuestas.
Artículo 22.
Traslado de procedimientos penales.
Artículo 23. Identificación de información bancaria y financiera.
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida determinará sin demora si
una persona física o jurídica identificada, sospechosa o acusada de un delito, es titular
de la cuenta o cuentas bancarias en cualquier banco situado en su territorio, y facilitará a
la Parte requirente la información pertinente, incluida la relativa a la identidad de las
personas autorizadas a utilizar dichas cuentas, la ubicación de estas y cualquier
transacción relacionada con ellas.
cve: BOE-A-2025-6489
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Partes, por medio de sus Autoridades Centrales, podrán trasladar los
procedimientos penales a fin de iniciar las actuaciones ante las autoridades judiciales de
la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte está en mejor posición para llevar a
cabo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos.
2. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente cualquier acción realizada
sobre dicha información y remitirá una copia del registro de la resolución dictada.
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Artículo 20.
Sec. I. Pág. 44396
Registro, incautación y confiscación.
1. La Parte requerida, a petición de la Parte requirente, llevará a cabo las
verificaciones que se le soliciten a fin de determinar si existen en su territorio productos
del delito o artículos relacionados con el mismo y comunicará a la Parte requirente el
resultado de dichas pesquisas. Al formular la solicitud, la Parte requirente comunicará a
la Parte requerida los motivos por los que cree que puede haber en el territorio de la
última productos del delito o artículos relacionados con el mismo.
2. Una vez que se haya localizado el producto del delito o los artículos relacionados
con el mismo, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Parte requerida,
a petición de la Parte requirente, adoptará las medidas previstas en su legislación
nacional para congelar y confiscar dicho producto del delito o los artículos relacionados
con el mismo, o incautarse de ellos, de conformidad con el artículo 9 del presente
Tratado.
3. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida transferirá a la primera, total
o parcialmente, los productos del delito y los artículos relacionados con el mismo, así
como las sumas obtenidas por la venta de estos últimos, en las condiciones que
acuerden entre ellas.
4. Si la Autoridad Central de una de las Partes tiene conocimiento de la existencia
de productos o instrumentos de actividades delictivas que se encuentren en el territorio
de la otra Parte que pueden ser objeto de incautación o decomiso con arreglo a la
legislación de esa Parte, podrá informar de ello a la Autoridad Central de la otra Parte. Si
esa otra Parte tiene jurisdicción al respecto, podrá presentar esta información a sus
autoridades para que determinen si procede emprender alguna acción. La autoridad
emitirá su decisión de conformidad con las leyes de su país y, a través de su Autoridad
Central, informará a la otra Parte sobre las medidas adoptadas.
5. Para la aplicación del presente artículo, se salvaguardarán todos los derechos de
la Parte requerida o de terceros en relación con dicho producto del delito o con los
artículos relacionados con el mismo.
Artículo 21.
Intercambio espontáneo de información.
1. Las Partes podrán, sin solicitud previa, intercambiarse información relativa a
hechos delictivos, cuando consideren que dicha información pudiera ser útil al objeto de
iniciar o conducir investigaciones o procedimientos.
2. La Parte que proporcione la información podrá imponer condiciones al uso que la
Parte receptora haga de la misma. Al aceptar dicha información, la Parte receptora se
compromete a cumplir las condiciones impuestas.
Artículo 22.
Traslado de procedimientos penales.
Artículo 23. Identificación de información bancaria y financiera.
1. A petición de la Parte requirente, la Parte requerida determinará sin demora si
una persona física o jurídica identificada, sospechosa o acusada de un delito, es titular
de la cuenta o cuentas bancarias en cualquier banco situado en su territorio, y facilitará a
la Parte requirente la información pertinente, incluida la relativa a la identidad de las
personas autorizadas a utilizar dichas cuentas, la ubicación de estas y cualquier
transacción relacionada con ellas.
cve: BOE-A-2025-6489
Verificable en https://www.boe.es
1. Las Partes, por medio de sus Autoridades Centrales, podrán trasladar los
procedimientos penales a fin de iniciar las actuaciones ante las autoridades judiciales de
la otra Parte, cuando consideren que dicha Parte está en mejor posición para llevar a
cabo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos.
2. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente cualquier acción realizada
sobre dicha información y remitirá una copia del registro de la resolución dictada.