Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-6489)
Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Artículo 17.
Sec. I. Pág. 44394
Garantías y principio de especialidad.
1. La persona que se encuentre en el territorio de la Parte requirente en virtud del
artículo 16:
a) No será investigada por la Parte requirente, ni procesada, juzgada o sometida a
cualquier otra medida de privación de libertad personal, en relación con delitos
cometidos antes de la entrada en el territorio de dicho Estado;
b) no estará obligada a prestar testimonio o hacer otras declaraciones ni a
participar en ninguna actividad relevante para un procedimiento distinto del indicado en
la solicitud de asistencia, a menos que la Parte requerida y la persona en cuestión den
su consentimiento para ello.
2. El apartado 1 del presente artículo dejará de tener efecto si la persona indicada
en él:
a) No abandona el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta (30) días a
partir del momento en que se le haya informado oficialmente de que su presencia ya no
es necesaria. Dicho plazo no incluirá el periodo durante el cual dicha persona no haya
abandonado el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su voluntad;
b) tras haber abandonado el territorio de la Parte requirente, regresa
voluntariamente a él.
3. La persona que no comparezca en respuesta a una citación efectuada en
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, o que se niegue a prestar
declaración o a participar en otras actuaciones procesales en virtud de los artículos 15
y 16 del presente Tratado, no podrá ser objeto de ninguna medida coercitiva o de
privación de libertad personal, incluida la comparecencia forzosa ante el tribunal, como
consecuencia de su incomparecencia o su negativa.
4. No obstante, el testigo o perito que sea escuchado en cumplimiento de los
artículos 15 y 16 será responsable del contenido de su declaración o de su informe
pericial, y de cualquier otra actuación, en cumplimiento de las leyes pertinentes tanto de
la Parte requerida como de la Parte requirente.
1. Si una persona se encuentra en el territorio de la Parte requerida y debe ser oída
en calidad de testigo o perito por las Autoridades Competentes de la Parte requirente,
dicha Parte podrá solicitar que la comparecencia tenga lugar por videoconferencia, en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
2. También podrá solicitarse la comparecencia por videoconferencia para interrogar
a una persona investigada o procesada penalmente y para su participación en una
audiencia, siempre que ello no contravenga la legislación nacional de las Partes. En tal
caso, deberá permitirse al abogado defensor de la persona compareciente estar
presente en el lugar donde esta se encuentre en la Parte requerida o ante la Autoridad
judicial de la Parte requirente, y comunicarse con ella de manera confidencial.
3. La Parte requerida autorizará la comparecencia por videoconferencia siempre
que disponga de los medios técnicos para realizarla.
4. En las solicitudes de comparecencia por videoconferencia se indicarán, además
de lo previsto en el artículo 8, la Autoridad Competente y las personas que tomarán la
declaración.
5. La Autoridad Competente de la Parte requerida citará al interesado a comparecer
en cumplimiento de su legislación nacional.
cve: BOE-A-2025-6489
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Comparecencia por videoconferencia.
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Artículo 17.
Sec. I. Pág. 44394
Garantías y principio de especialidad.
1. La persona que se encuentre en el territorio de la Parte requirente en virtud del
artículo 16:
a) No será investigada por la Parte requirente, ni procesada, juzgada o sometida a
cualquier otra medida de privación de libertad personal, en relación con delitos
cometidos antes de la entrada en el territorio de dicho Estado;
b) no estará obligada a prestar testimonio o hacer otras declaraciones ni a
participar en ninguna actividad relevante para un procedimiento distinto del indicado en
la solicitud de asistencia, a menos que la Parte requerida y la persona en cuestión den
su consentimiento para ello.
2. El apartado 1 del presente artículo dejará de tener efecto si la persona indicada
en él:
a) No abandona el territorio de la Parte requirente en el plazo de treinta (30) días a
partir del momento en que se le haya informado oficialmente de que su presencia ya no
es necesaria. Dicho plazo no incluirá el periodo durante el cual dicha persona no haya
abandonado el territorio de la Parte requirente por razones ajenas a su voluntad;
b) tras haber abandonado el territorio de la Parte requirente, regresa
voluntariamente a él.
3. La persona que no comparezca en respuesta a una citación efectuada en
cumplimiento de las disposiciones del presente Tratado, o que se niegue a prestar
declaración o a participar en otras actuaciones procesales en virtud de los artículos 15
y 16 del presente Tratado, no podrá ser objeto de ninguna medida coercitiva o de
privación de libertad personal, incluida la comparecencia forzosa ante el tribunal, como
consecuencia de su incomparecencia o su negativa.
4. No obstante, el testigo o perito que sea escuchado en cumplimiento de los
artículos 15 y 16 será responsable del contenido de su declaración o de su informe
pericial, y de cualquier otra actuación, en cumplimiento de las leyes pertinentes tanto de
la Parte requerida como de la Parte requirente.
1. Si una persona se encuentra en el territorio de la Parte requerida y debe ser oída
en calidad de testigo o perito por las Autoridades Competentes de la Parte requirente,
dicha Parte podrá solicitar que la comparecencia tenga lugar por videoconferencia, en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
2. También podrá solicitarse la comparecencia por videoconferencia para interrogar
a una persona investigada o procesada penalmente y para su participación en una
audiencia, siempre que ello no contravenga la legislación nacional de las Partes. En tal
caso, deberá permitirse al abogado defensor de la persona compareciente estar
presente en el lugar donde esta se encuentre en la Parte requerida o ante la Autoridad
judicial de la Parte requirente, y comunicarse con ella de manera confidencial.
3. La Parte requerida autorizará la comparecencia por videoconferencia siempre
que disponga de los medios técnicos para realizarla.
4. En las solicitudes de comparecencia por videoconferencia se indicarán, además
de lo previsto en el artículo 8, la Autoridad Competente y las personas que tomarán la
declaración.
5. La Autoridad Competente de la Parte requerida citará al interesado a comparecer
en cumplimiento de su legislación nacional.
cve: BOE-A-2025-6489
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Comparecencia por videoconferencia.