Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-6489)
Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Martes 1 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 44389

5. El presente Tratado se celebra únicamente con fines de asistencia mutua entre
las Partes. Sus disposiciones no conferirán a los individuos o particulares derecho
alguno a obtener, eliminar o anular pruebas o a impedir el cumplimiento de una solicitud.
Artículo 2.

Doble tipificación.

1. La asistencia judicial también podrá concederse cuando la acción para la que se
solicite no esté tipificada en el territorio de la Parte requerida.
2. No obstante, cuando la solicitud de asistencia esté relacionada con la ejecución
de registros, incautaciones o confiscaciones de bienes o con otras actividades que
afecten a los derechos fundamentales, únicamente se concederá la asistencia si la
acción está tipificada también en la legislación de la Parte requerida.
Artículo 3.

Autoridades centrales.

1. Cada Parte designará una Autoridad Central encargada de enviar y recibir
directamente las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Tratado.
2. La Autoridad Central del Reino de España será el Ministerio de Justicia. La
Autoridad Central del Gobierno de la República Federal de Nigeria será la Fiscalía de la
Federación y el Ministerio de Justicia.
3. Las Partes se comunicarán por vía diplomática cualquier cambio en lo que
respecta a su Autoridad Central designada.
4. A los efectos del presente Tratado, las solicitudes se enviarán por vía
diplomática. No obstante, las Autoridades Centrales podrán comunicarse directamente,
procurando utilizar las nuevas tecnologías, con vistas a resolver los problemas que
puedan surgir durante la ejecución de las solicitudes de asistencia o entablar cualquier
tipo de cooperación informal.
Artículo 4.

La asistencia comprenderá:

a) La localización e identificación de personas;
b) la notificación de documentos judiciales;
c) la obtención de pruebas, incluidas letras de cambio, documentos o archivos;
d) la ejecución de solicitudes de registro e incautación;
e) la recogida de testimonios o declaraciones de testigos, víctimas, acusados,
peritos y cualquier otra persona que deba interrogarse;
f) la citación de testigos, víctimas, acusados y peritos para que comparezcan
voluntariamente ante la Autoridad de la Parte requirente;
g) el traslado temporal de personas detenidas con el fin de prestar asistencia a la
Parte requirente;
h) la búsqueda, congelación, incautación y confiscación de productos de las
actividades delictivas y de los instrumentos empleados para tales fines;
i) la entrega de bienes, incluida la restitución de objetos y cualquier tipo de prueba
para su presentación ante los tribunales;
j) el intercambio de información sobre delitos y la incoación de procedimientos
penales en el territorio de la Parte Requerida.
k) el intercambio de información sobre antecedentes penales y condenas previas
dictadas contra los nacionales de la otra Parte; y
l) cualquier otra forma de asistencia compatible con el objeto del presente Tratado
que no sea contraria a la legislación de la Parte requerida.
2. El presente Tratado no faculta a las autoridades de la Parte requirente a realizar
en el territorio de la Parte requerida funciones que, según el ordenamiento jurídico de
esta Parte, estén reservadas a sus propias autoridades.

cve: BOE-A-2025-6489
Verificable en https://www.boe.es

1.

Ámbito de la asistencia.