Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-6489)
Tratado sobre asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Martes 1 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 44398

compartidas, siempre que sean conformes a sus respectivos ordenamientos jurídicos.
A tal fin, también podrá solicitarse asistencia judicial para:
a) Realizar entregas vigiladas en el territorio de la Parte requerida;
b) prestar asistencia a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la
Parte requerida en la realización de actividades encubiertas en el territorio de la Parte
requerida, en colaboración con sus homólogos de esta última;
c) llevar a cabo, en el territorio de la Parte requerida, a través de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley de ambos Estados, la observación, el seguimiento y
la vigilancia de personas sospechosas de haber participado en la comisión de delitos
graves.
3. Respecto de las actividades asistidas mencionadas en el apartado 2 del presente
artículo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Se concederá la asistencia a condición de que el hecho por el que se solicita
constituya una infracción penal con arreglo a la legislación de las Partes, de conformidad
con el apartado 2 del artículo 2;
b) la Autoridad Competente de la Parte requerida examinará la solicitud de
asistencia, y tomará una decisión al respecto, en función de cada caso, de conformidad
con su legislación nacional y las disposiciones del presente Tratado;
c) las Autoridades Competentes de las Partes acordarán los pormenores de la
operación, incluida su organización, el procedimiento operativo que ha de seguirse,
quién participará en ella y en qué calidad, cualquier condición específica que deba
cumplirse y la duración de la operación. Estas medidas se comunicarán a las
Autoridades Centrales designadas en virtud del artículo 3;
d) la operación asistida se llevará a cabo con observancia de los procedimientos
previstos por la legislación de la Parte requerida y bajo la supervisión y dirección de la
Autoridad Competente de dicho Estado.
Artículo 32.

Solución de controversias.

Cualquier controversia que surja en relación con la interpretación o aplicación de este
Tratado se resolverá mediante consultas entre las Autoridades Centrales, o por vía
diplomática, si estas no lograran llegar a un acuerdo.
Artículo 33.

Entrada en vigor.

1. Las Partes se notificarán por escrito, por vía diplomática, la finalización de sus
procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Tratado.
2. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la
última de las dos notificaciones.
3. El presente Tratado será aplicable a toda solicitud presentada después de su
entrada en vigor, y dicha solicitud podrá referirse a delitos cometidos antes o después de
la entrada en vigor del presente Tratado.

1. El presente Tratado podrá enmendarse de mutuo acuerdo entre las Partes y tal
enmienda se comunicará por vía diplomática.
2. Toda enmienda al presente Tratado acordada por las Partes se realizará
mediante acuerdos recíprocos entre las mismas y entrará en vigor de conformidad con el
Artículo 33.
3. Cualquier enmienda acordada por las Partes formará parte integrante del
presente Tratado.

cve: BOE-A-2025-6489
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Artículo 34. Enmienda.