Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6593)
Sala Segunda. Sentencia 49/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 4406-2024. Promovido por don Gheorghe Bortas respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Navarra en ejecución de sentencia penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal: revocación de la suspensión de la pena de prisión, al no haberse satisfecho la responsabilidad civil, que no satisface las exigencias constitucionales de motivación reforzada (STC 32/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44708
se desprende que el condenado es socio y dueño de una empresa […] posee bienes
inmuebles y un coche, lo que refuerza la idea de que tiene capacidad económica.
Simplemente echando un vistazo a internet puede verse que los beneficios
empresariales del penado fueron de nada menos que 548 899 € en el año 2022, a lo que
habría que sumar sus beneficios en el año 2023 y 2024, lo que claramente [pone] de
manifiesto la capacidad económica del condenado para cumplir con los pagos
establecidos».
La falta de notificación personal –continúa– no causó al penado ninguna indefensión,
dado que el art. 182 LECrim permite notificar las resoluciones judiciales a los
procuradores, como fue el caso, «sin que exista precepto legal alguno que imponga la
obligación de notificar personalmente al penado el auto de revocación de la suspensión
de la ejecución de la pena de prisión». El condenado tuvo múltiples oportunidades de
alegación y las ejerció en sucesivos escritos, donde alegó «todo lo que consideró
oportuno, sin que pueda confundirse derecho de audiencia con celebración de vista oral,
y sin que en cualquier caso se hubiera solicitado nunca tal vista, y sin que tampoco
existan otras circunstancias que así lo justifiquen» (cursiva en el original).
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 7 de
noviembre de 2024, interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad
(art. 17.1 CE), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del
auto de 1 de marzo de 2024 a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con los
derechos fundamentales vulnerados.
El fiscal, en primer término, constata la ausencia de autonomía de la lesión del art. 17
CE, así como la infracción del principio de subsidiariedad del recurso de amparo por no
haberse invocado formalmente en el proceso, tan pronto como el recurrente tuvo la
oportunidad [art. 44.1 c) LOTC], la violación del derecho a un proceso con todas las
garantías por falta de notificación personal al penado del auto de revocación de la
suspensión. Esta falta de notificación, que no se alegó pudiendo hacerlo desde el
recurso de súplica de 12 de marzo de 2024, tampoco causa, a juicio del fiscal,
indefensión material al haberse entendido todas las actuaciones con la representación
procesal del penado.
En cambio, para el fiscal se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías
derivado del incumplimiento del trámite de audiencia (STC 32/2022, FJ 3), porque, «si
bien es cierto que en los diferentes escritos presentados [por la representación procesal
de la defensa] se efectúan alegaciones sobre las causas del retraso/impago del
recurrente, no existe una resolución material ni formal de cumplimiento del trámite
previsto en el art. 86.4 CP, inmediatamente anterior a la revocación, sino una sucesión
de requerimientos de pago con apercibimientos ocasionales de las consecuencias en
caso de desatención. No se celebra, pues, ese incidente contradictorio –con audiencia
del condenado ahora recurrente– para debatir sobre las causas del incumplimiento del
calendario de pagos establecido, no negado por el recurrente, lo que no permitía al juez
tener los elementos de juicio necesarios. Teniendo en cuenta, además, que el recurrente
había sido citado eficazmente por medio de un correo electrónico que constaba en las
actuaciones. Y en cuanto a la vista oral que previene el art. 86.4 CP, aunque su
celebración depende del órgano judicial nada se dice sobre las razones que determinan
su exclusión».
Finalmente, el fiscal considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en
relación con el derecho a la libertad, debido a que las resoluciones impugnadas no
cumplen con las exigencias de motivación reforzada derivadas de la doctrina
constitucional de ponderar la capacidad económica del condenado (SSTC 184/2023,
de 11 de diciembre, FFJJ 2 y 3, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4). Las resoluciones
impugnadas –afirma el fiscal– «aluden reiteradamente a los incumplimientos y a las
diversas oportunidades de regularización de los atrasos en los plazos concedidos», pero
no «a la eventual solvencia o falta de capacidad económica para hacer frente a esos
cve: BOE-A-2025-6593
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Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44708
se desprende que el condenado es socio y dueño de una empresa […] posee bienes
inmuebles y un coche, lo que refuerza la idea de que tiene capacidad económica.
Simplemente echando un vistazo a internet puede verse que los beneficios
empresariales del penado fueron de nada menos que 548 899 € en el año 2022, a lo que
habría que sumar sus beneficios en el año 2023 y 2024, lo que claramente [pone] de
manifiesto la capacidad económica del condenado para cumplir con los pagos
establecidos».
La falta de notificación personal –continúa– no causó al penado ninguna indefensión,
dado que el art. 182 LECrim permite notificar las resoluciones judiciales a los
procuradores, como fue el caso, «sin que exista precepto legal alguno que imponga la
obligación de notificar personalmente al penado el auto de revocación de la suspensión
de la ejecución de la pena de prisión». El condenado tuvo múltiples oportunidades de
alegación y las ejerció en sucesivos escritos, donde alegó «todo lo que consideró
oportuno, sin que pueda confundirse derecho de audiencia con celebración de vista oral,
y sin que en cualquier caso se hubiera solicitado nunca tal vista, y sin que tampoco
existan otras circunstancias que así lo justifiquen» (cursiva en el original).
7. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito presentado el 7 de
noviembre de 2024, interesa la estimación del recurso de amparo por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad
(art. 17.1 CE), así como el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE),
con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del
auto de 1 de marzo de 2024 a fin de que se dicte otra resolución respetuosa con los
derechos fundamentales vulnerados.
El fiscal, en primer término, constata la ausencia de autonomía de la lesión del art. 17
CE, así como la infracción del principio de subsidiariedad del recurso de amparo por no
haberse invocado formalmente en el proceso, tan pronto como el recurrente tuvo la
oportunidad [art. 44.1 c) LOTC], la violación del derecho a un proceso con todas las
garantías por falta de notificación personal al penado del auto de revocación de la
suspensión. Esta falta de notificación, que no se alegó pudiendo hacerlo desde el
recurso de súplica de 12 de marzo de 2024, tampoco causa, a juicio del fiscal,
indefensión material al haberse entendido todas las actuaciones con la representación
procesal del penado.
En cambio, para el fiscal se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías
derivado del incumplimiento del trámite de audiencia (STC 32/2022, FJ 3), porque, «si
bien es cierto que en los diferentes escritos presentados [por la representación procesal
de la defensa] se efectúan alegaciones sobre las causas del retraso/impago del
recurrente, no existe una resolución material ni formal de cumplimiento del trámite
previsto en el art. 86.4 CP, inmediatamente anterior a la revocación, sino una sucesión
de requerimientos de pago con apercibimientos ocasionales de las consecuencias en
caso de desatención. No se celebra, pues, ese incidente contradictorio –con audiencia
del condenado ahora recurrente– para debatir sobre las causas del incumplimiento del
calendario de pagos establecido, no negado por el recurrente, lo que no permitía al juez
tener los elementos de juicio necesarios. Teniendo en cuenta, además, que el recurrente
había sido citado eficazmente por medio de un correo electrónico que constaba en las
actuaciones. Y en cuanto a la vista oral que previene el art. 86.4 CP, aunque su
celebración depende del órgano judicial nada se dice sobre las razones que determinan
su exclusión».
Finalmente, el fiscal considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en
relación con el derecho a la libertad, debido a que las resoluciones impugnadas no
cumplen con las exigencias de motivación reforzada derivadas de la doctrina
constitucional de ponderar la capacidad económica del condenado (SSTC 184/2023,
de 11 de diciembre, FFJJ 2 y 3, y 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4). Las resoluciones
impugnadas –afirma el fiscal– «aluden reiteradamente a los incumplimientos y a las
diversas oportunidades de regularización de los atrasos en los plazos concedidos», pero
no «a la eventual solvencia o falta de capacidad económica para hacer frente a esos
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Núm. 78