Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6594)
Sala Primera. Sentencia 50/2025, de 24 de febrero de 2025. Recurso de amparo 5252-2024. Promovido por doña Leire Goikoetxea Uriarte en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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Martes 1 de abril de 2025

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de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más
íntimas de la persona (art. 16 CE) y resulta amparada por el derecho a la vida familiar
que reconoce el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se
apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única responsable de su hijo,
pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de
la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio
diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE y a la propia doctrina
del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5,
y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 5. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla
la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del
interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo
menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que
denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la
razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría
producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como
viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en
la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es una mujer (81 por 100
en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta
por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23
de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4).
Para la demandante, su recurso presenta especial trascendencia constitucional, al
menos, por tres razones: (i) en cuanto la vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley [art. 48.4 LET; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2
c)]; (ii) plantea un problema o se refiere a una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, y puede
dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de
reflexión interna y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la
configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)]; y (iii)
trasciende de su caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica relevante, que
genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
4. Mediante providencia de 21 de octubre de 2024, la Sección Segunda de este
tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la
especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del
derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de
carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia
recabar de los órganos judiciales (Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Sala de lo Social del Tribunal
Supremo) certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, ordenando se
procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias para que, en el
plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la administración de la Seguridad Social solicitó su
personación en nombre del INSS (escrito presentado el 18 de noviembre de 2024),
mediante diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional acordó: (i) tenerle por personado y parte en el procedimiento y (ii)
dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por
plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que
a su derecho convenga, conforme determina el artículo 52.1 LOTC.
6. El 20 de diciembre de 2024, la letrada de la administración de la Seguridad
Social presentó sus alegaciones postulando la desestimación de la demanda de amparo
y subsidiariamente que, en el caso de estimarse, se dicte sentencia de acuerdo con lo

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