Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 44727

legalidad penal (art. 25.1 CE), por entender que resulta irrazonable y arbitrario subsumir
los hechos enjuiciados como delito electoral del art. 139.2 LOREG.
El Ministerio Fiscal entiende que, en realidad, tales quejas pueden reconducirse a la
lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) que, de existir, sería imputable tanto
a la sentencia de instancia como a la dictada en apelación, atendido el planteamiento de
la recurrente, si bien descarta que concurra tal vulneración, por lo que interesa la
desestimación del recurso de amparo.
Atendido el planteamiento de la demanda de amparo resulta obligado, antes de
examinar el fondo del asunto, proceder a la delimitación de su objeto, pues, en realidad,
como advierte el Ministerio Fiscal, el presente recurso de amparo debe entenderse
circunscrito a una única vulneración de derechos fundamentales, lo que también afecta a
la determinación de las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso, conforme
seguidamente pasamos a exponer.
a) Bajo la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión (art. 24.1 CE) se reprocha a la sentencia de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria la utilización de un criterio
interpretativo que la recurrente reputa irrazonable y arbitrario, por carecer de soporte
razonable en la norma sancionadora que se aplica. Ello con base en dos razones: la
improcedente subsunción de la conducta en el tipo penal aplicado (art. 139.2 LOREG) y
la no menos indebida atribución de la condición de autor a quien no podría cometer la
conducta, quejas que la recurrente formula al amparo del art. 24.1 CE, pero que, en
realidad, conciernen al derecho a la legalidad penal garantizado por el art. 25.1 CE.
Por ello, como señala el Ministerio Fiscal, al carecer de sustantividad propia la queja
relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, esta debe
quedar subsumida en el análisis, más amplio, de la también alegada vulneración del
derecho sustantivo en juego, esto es, del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
Pues, en efecto, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina, «el canon de razonabilidad
que impone el art. 25.1 CE es “más exigente que el que, por norma general, caracteriza
al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, razón por la cual, en la aplicación
judicial del tipo sancionador, el examen de la lesión del derecho fundamental a la
legalidad sancionadora lleva siempre implícito el escrutinio de la razonabilidad de la
motivación empleada por el órgano judicial, convirtiéndose, por ello, el art. 25.1 CE en
parámetro único de constitucionalidad (STC 2/2015, de 19 de enero, FJ 8)»
[STC 219/2016, de 19 de diciembre, FJ 3 iii)].
De todo lo anterior se infiere, en definitiva, que el presente proceso constitucional ha
de ser resuelto examinando, en exclusiva, la queja sobre la que, en realidad, orbita todo
el recurso de amparo, que es la posible vulneración del derecho a la legalidad penal.
Como se ha señalado ya, el canon de razonabilidad que impone el art. 25.1 CE es más
exigente que el que, por norma general, caracteriza al derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE). Por ello, aquel canon ha de ser nuestro parámetro principal para examinar
la lesión denunciada por la recurrente.
b) Por otra parte debe compartirse también el criterio del Ministerio Fiscal cuando
señala que esa configuración del objeto del presente recurso de amparo se proyecta
también sobre la pretensión deducida por la recurrente, dirigida, en principio, solo contra
la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que fue
parcialmente estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife.
En efecto, en el recurso de amparo se solicita la anulación de la sentencia de
apelación y la retroacción de las actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte otra
plenamente respetuosa con el derecho fundamental vulnerado. Sucede, sin embargo,
que esa pretensión se ajustaría a la jurisprudencia constitucional en el caso de que se
apreciase exclusivamente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho a una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE), pero no si se
declarase la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE),
también invocado por la recurrente, y que, de hecho, como se ha indicado, es, en

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