Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44726
defendido por la recurrente conduciría a una interpretación directamente derogatoria de
una parte no irrelevante del precepto sancionador.
Por otra parte, a juicio del fiscal, tampoco pueden prosperar las quejas relativas a la
definición de la conducta típica propiamente dicha y a su autor. En el primer caso tenor
literal del precepto controvertido en el presente caso alcanza a la acción de incumplir las
normas que rigen una determinada materia, lo que se corresponde con el esquema
característico de un delito formal o de mera actividad, sin especificar o delimitar cuáles
son las concretas normas que han de entenderse incluidas en esa remisión. Por otro
lado, por más que la decisión administrativa sea competencia del ayuntamiento, nada
obliga a entender que quede excluido del tipo sancionador cualquier otro incumplimiento
de sus propias obligaciones legales por funcionarios públicos que afecten a la debida
formación y constitución de las mesas electorales.
El fiscal también considera que el modo de razonar de la sentencia de la Audiencia
Provincial se ajusta a las exigencias metodológicas que derivan del art. 25.1 CE.
Partiendo del significado posible del precepto sancionador, identifica las normas
legalmente establecidas que, en su calidad de delegada de la junta electoral de zona,
imponían a la acusada una obligación específica de velar por la limpieza y la objetividad
del procedimiento, con independencia de los deberes que pudieran corresponder a otras
personas o de cómo calificase su conducta la propia junta electoral de zona. Señala de
forma igualmente precisa en qué consistió el incumplimiento por la demandante de
amparo, de esas normas que regían su específica responsabilidad en el acto de
designación de miembros de las mesas electorales, describiendo cómo con su conducta
contribuyó de manera determinante a alterar y desvirtuar el resultado objetivo del sorteo.
Y concluye que el examen de la dimensión axiológica del razonamiento judicial
examinado confirma la anterior conclusión en tanto que se refiere de forma explícita al
valor de la «limpieza y el buen desarrollo del proceso» como componente esencial del
bien jurídico protegido por la norma sancionadora.
Por último, el fiscal considera que la invocación del principio de intervención mínima
carece de viabilidad en orden a la estimación de su pretensión de amparo, pues la
alegación de dicho principio en el presente caso permite remitir íntegramente su
valoración a las consideraciones ya efectuadas respecto del significado posible del tipo
penal y la exclusión de una interpretación analógica in malam partem de su texto.
8. Por providencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Segunda acordó proponer
la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 10.1 n) LOTC. La avocación propuesta fue aceptada por el Pleno, que recabó
para sí el conocimiento del recurso de amparo mediante providencia de 14 de enero
de 2025.
9. Por providencia de 26 de febrero de 2025 se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
Delimitación del objeto del recurso de amparo.
Se interpone el presente recurso de amparo por la vía del art. 44 LOTC contra la
sentencia de 30 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estima parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la recurrente contra la dictada el 3 de noviembre de 2020 por el
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura),
en procedimiento abreviado núm. 397-2019, sobre delito electoral.
Como se ha expuesto en el relato de antecedentes, el recurso de amparo se dirige
contra la sentencia recaída en apelación, a la que se imputa la vulneración de los
derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la
cve: BOE-A-2025-6595
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1.
Fundamentos jurídicos
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44726
defendido por la recurrente conduciría a una interpretación directamente derogatoria de
una parte no irrelevante del precepto sancionador.
Por otra parte, a juicio del fiscal, tampoco pueden prosperar las quejas relativas a la
definición de la conducta típica propiamente dicha y a su autor. En el primer caso tenor
literal del precepto controvertido en el presente caso alcanza a la acción de incumplir las
normas que rigen una determinada materia, lo que se corresponde con el esquema
característico de un delito formal o de mera actividad, sin especificar o delimitar cuáles
son las concretas normas que han de entenderse incluidas en esa remisión. Por otro
lado, por más que la decisión administrativa sea competencia del ayuntamiento, nada
obliga a entender que quede excluido del tipo sancionador cualquier otro incumplimiento
de sus propias obligaciones legales por funcionarios públicos que afecten a la debida
formación y constitución de las mesas electorales.
El fiscal también considera que el modo de razonar de la sentencia de la Audiencia
Provincial se ajusta a las exigencias metodológicas que derivan del art. 25.1 CE.
Partiendo del significado posible del precepto sancionador, identifica las normas
legalmente establecidas que, en su calidad de delegada de la junta electoral de zona,
imponían a la acusada una obligación específica de velar por la limpieza y la objetividad
del procedimiento, con independencia de los deberes que pudieran corresponder a otras
personas o de cómo calificase su conducta la propia junta electoral de zona. Señala de
forma igualmente precisa en qué consistió el incumplimiento por la demandante de
amparo, de esas normas que regían su específica responsabilidad en el acto de
designación de miembros de las mesas electorales, describiendo cómo con su conducta
contribuyó de manera determinante a alterar y desvirtuar el resultado objetivo del sorteo.
Y concluye que el examen de la dimensión axiológica del razonamiento judicial
examinado confirma la anterior conclusión en tanto que se refiere de forma explícita al
valor de la «limpieza y el buen desarrollo del proceso» como componente esencial del
bien jurídico protegido por la norma sancionadora.
Por último, el fiscal considera que la invocación del principio de intervención mínima
carece de viabilidad en orden a la estimación de su pretensión de amparo, pues la
alegación de dicho principio en el presente caso permite remitir íntegramente su
valoración a las consideraciones ya efectuadas respecto del significado posible del tipo
penal y la exclusión de una interpretación analógica in malam partem de su texto.
8. Por providencia de 16 de diciembre de 2024, la Sala Segunda acordó proponer
la avocación al Pleno del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 10.1 n) LOTC. La avocación propuesta fue aceptada por el Pleno, que recabó
para sí el conocimiento del recurso de amparo mediante providencia de 14 de enero
de 2025.
9. Por providencia de 26 de febrero de 2025 se señaló ese mismo día para la
deliberación y votación de la presente sentencia.
II.
Delimitación del objeto del recurso de amparo.
Se interpone el presente recurso de amparo por la vía del art. 44 LOTC contra la
sentencia de 30 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se estima parcialmente el recurso de
apelación interpuesto por la recurrente contra la dictada el 3 de noviembre de 2020 por el
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura),
en procedimiento abreviado núm. 397-2019, sobre delito electoral.
Como se ha expuesto en el relato de antecedentes, el recurso de amparo se dirige
contra la sentencia recaída en apelación, a la que se imputa la vulneración de los
derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la
cve: BOE-A-2025-6595
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Fundamentos jurídicos