Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44725
nulidad de la resolución judicial causante de la supuesta lesión del derecho a la legalidad
penal, nulidad que debería extenderse a la sentencia dictada en primera instancia. Por
consiguiente, habida cuenta de la invocación del art. 25.1 CE, la Fiscalía entiende que el
recurso de amparo ha de considerarse implícitamente dirigido también contra la
sentencia de instancia de 3 de noviembre de 2020, y contra el auto de inadmisión del
incidente de nulidad de actuaciones, que la recurrente promovió sin éxito contra la
sentencia recaída en apelación.
Analiza a continuación la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), que se refiere, en concreto, a la declaración de determinados
hechos probados que determinarían de modo indebido la tipicidad penal de la actuación
de la recurrente como secretaria accidental de la corporación local y delegada de la junta
electoral de zona en el sorteo que tenía por objeto designar los integrantes de las mesas
electorales. El fiscal considera que, en realidad, esta queja carece de sustantividad
propia en la medida en que la recurrente cuestiona única y exclusivamente un problema
de subsunción de su conducta en el tipo penal del art. 139.2 LOREG que se le ha
aplicado, lo que remite a la vulneración del derecho garantizado por el art. 25.1 CE.
En cuanto al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), el fiscal comienza por
reproducir la doctrina que compendia la STC 47/2022, de 24 de marzo, haciendo
especial alusión al ámbito de enjuiciamiento propio del Tribunal Constitucional, así como
al denominado principio de intervención mínima del Derecho penal.
Siguiendo el orden analítico resultante de dicha doctrina constitucional debe
examinarse en primer lugar el respeto al tenor literal de la norma. La recurrente en
amparo considera que la referencia literal de la norma penal aplicada a «la constitución
de las mesas electorales» exige restringir su ámbito semántico a la estricta coincidencia
con el uso de esa expresión en el encabezamiento de la sección XII (arts. 80 a 83)
LOREG (constitución de las mesas electorales), que no incluye la regulación del sorteo
para la designación de miembros de dichas mesas, de suerte que el art. 139.2 LOREG
habría sido aplicado a un supuesto no contemplado en la norma. Idéntica aplicación
indebida del tipo penal se produce por su aplicación a una persona en la que no
concurría la condición de autor del delito, por carecer de competencia decisoria en la
adopción de la resolución administrativa electoral que corresponde al pleno del
ayuntamiento. Se trataría, en definitiva, de una aplicación analógica in malam partem de
la norma sancionadora.
El fiscal no comparte estos planteamientos. Señala supuestos en los que la doctrina
constitucional ha avalado una interpretación conforme a la Constitución no forzosamente
limitada a una concreta acepción o al estricto tenor literal del término, expresión o
concepto específicamente utilizados por el legislador al configurar el tipo sancionador. A
juicio del fiscal la interpretación reduccionista del texto literal de la norma sancionadora
no se ajusta al canon constitucional. La referencia del art. 139.2 LOREG a la constitución
de las mesas electorales tiene un significado potencial notoriamente más amplio que el
que pretende otorgarle la recurrente. En la medida en que se incumpla una obligación
legal dirigida a la constitución de las mesas, no hay ninguna razón gramatical que exija
excluir del ámbito de la norma sancionadora aquellas actuaciones cronológicamente
anteriores al momento de dicha constitución que, sin embargo, sean causalmente
determinantes de una alteración, que afecte a dicha constitución, incluyendo cualquier
defecto relevante en la composición de las propias mesas. Esa lectura del precepto
penal no es ajena al significado posible de la expresión empleada por el legislador,
puesto que el tenor literal de la norma no limita el ámbito material del delito al
incumplimiento de obligaciones que tenga lugar en el momento de la constitución de las
mesas, sino que lo extiende al de todas aquellas que se han establecido para asegurar
que se lleva a cabo mediante un procedimiento ajustado a las exigencias de la ley. Para
el fiscal no puede considerarse conforme con la ley la constitución de una mesa electoral
cuyos miembros han sido designados mediante un procedimiento no ajustado a las
exigencias de la Ley Orgánica de régimen electoral general, como aquí ha sucedido. Por
otra parte, sostiene el ministerio público que la estrechez del criterio gramatical
cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44725
nulidad de la resolución judicial causante de la supuesta lesión del derecho a la legalidad
penal, nulidad que debería extenderse a la sentencia dictada en primera instancia. Por
consiguiente, habida cuenta de la invocación del art. 25.1 CE, la Fiscalía entiende que el
recurso de amparo ha de considerarse implícitamente dirigido también contra la
sentencia de instancia de 3 de noviembre de 2020, y contra el auto de inadmisión del
incidente de nulidad de actuaciones, que la recurrente promovió sin éxito contra la
sentencia recaída en apelación.
Analiza a continuación la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), que se refiere, en concreto, a la declaración de determinados
hechos probados que determinarían de modo indebido la tipicidad penal de la actuación
de la recurrente como secretaria accidental de la corporación local y delegada de la junta
electoral de zona en el sorteo que tenía por objeto designar los integrantes de las mesas
electorales. El fiscal considera que, en realidad, esta queja carece de sustantividad
propia en la medida en que la recurrente cuestiona única y exclusivamente un problema
de subsunción de su conducta en el tipo penal del art. 139.2 LOREG que se le ha
aplicado, lo que remite a la vulneración del derecho garantizado por el art. 25.1 CE.
En cuanto al derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), el fiscal comienza por
reproducir la doctrina que compendia la STC 47/2022, de 24 de marzo, haciendo
especial alusión al ámbito de enjuiciamiento propio del Tribunal Constitucional, así como
al denominado principio de intervención mínima del Derecho penal.
Siguiendo el orden analítico resultante de dicha doctrina constitucional debe
examinarse en primer lugar el respeto al tenor literal de la norma. La recurrente en
amparo considera que la referencia literal de la norma penal aplicada a «la constitución
de las mesas electorales» exige restringir su ámbito semántico a la estricta coincidencia
con el uso de esa expresión en el encabezamiento de la sección XII (arts. 80 a 83)
LOREG (constitución de las mesas electorales), que no incluye la regulación del sorteo
para la designación de miembros de dichas mesas, de suerte que el art. 139.2 LOREG
habría sido aplicado a un supuesto no contemplado en la norma. Idéntica aplicación
indebida del tipo penal se produce por su aplicación a una persona en la que no
concurría la condición de autor del delito, por carecer de competencia decisoria en la
adopción de la resolución administrativa electoral que corresponde al pleno del
ayuntamiento. Se trataría, en definitiva, de una aplicación analógica in malam partem de
la norma sancionadora.
El fiscal no comparte estos planteamientos. Señala supuestos en los que la doctrina
constitucional ha avalado una interpretación conforme a la Constitución no forzosamente
limitada a una concreta acepción o al estricto tenor literal del término, expresión o
concepto específicamente utilizados por el legislador al configurar el tipo sancionador. A
juicio del fiscal la interpretación reduccionista del texto literal de la norma sancionadora
no se ajusta al canon constitucional. La referencia del art. 139.2 LOREG a la constitución
de las mesas electorales tiene un significado potencial notoriamente más amplio que el
que pretende otorgarle la recurrente. En la medida en que se incumpla una obligación
legal dirigida a la constitución de las mesas, no hay ninguna razón gramatical que exija
excluir del ámbito de la norma sancionadora aquellas actuaciones cronológicamente
anteriores al momento de dicha constitución que, sin embargo, sean causalmente
determinantes de una alteración, que afecte a dicha constitución, incluyendo cualquier
defecto relevante en la composición de las propias mesas. Esa lectura del precepto
penal no es ajena al significado posible de la expresión empleada por el legislador,
puesto que el tenor literal de la norma no limita el ámbito material del delito al
incumplimiento de obligaciones que tenga lugar en el momento de la constitución de las
mesas, sino que lo extiende al de todas aquellas que se han establecido para asegurar
que se lleva a cabo mediante un procedimiento ajustado a las exigencias de la ley. Para
el fiscal no puede considerarse conforme con la ley la constitución de una mesa electoral
cuyos miembros han sido designados mediante un procedimiento no ajustado a las
exigencias de la Ley Orgánica de régimen electoral general, como aquí ha sucedido. Por
otra parte, sostiene el ministerio público que la estrechez del criterio gramatical
cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78