Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44724
combatida que las normas legalmente establecidas para la constitución de las mesas
electorales son las que se refieren al proceso que se ha de seguir para su constitución,
es decir, aquel que se inicia con la selección de sus posibles miembros, que sigue con la
resolución de las excusas legales que puedan formular los primeramente elegidos y que
culmina con la concreta configuración formal personal y material de las mesas el día de
las elecciones.
Para la demandante, la especial trascendencia constitucional del asunto estriba en
que no solo entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino
también su reflejo sobre el derecho fundamental sustantivo a la legalidad penal (art. 25.1
CE). Es imposible que un ciudadano, amparado en el art. 25.1 CE, pueda pensar que
será condenado por un delito electoral de incumplir las normas «legalmente
establecidas» para la «constitución de las mesas electorales» (reguladas en un epígrafe
concretamente denominado «Constitución de las Mesas Electorales», arts. 80 y ss.
LOREG), por la vulneración del art. 26 LOREG. Junto a ello, el Tribunal Constitucional
tiene declarado reiteradamente que el canon de constitucionalidad aplicable es un canon
reforzado cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un
derecho sustantivo fundamental.
4. Por providencia de 6 de febrero de 2023 la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque
el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre
el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación
núm. 95-2021. Se ordenó igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, para que en plazo que no exceda de
diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento abreviado núm. 397-2019, debiendo previamente
emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el
recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la
recurrente.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta del
Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a la recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para
formular las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la demandante de amparo, por escrito registrado
el día 6 de julio de 2023, reiteró las alegaciones de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 20 de julio de 2023, interesó la
desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del caso, señala que, a la vista de las actuaciones
remitidas no es posible valorar la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones
ni tampoco si la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) fue objeto de invocación previa. No obstante, partiendo de la constatación de que el
recurso de amparo ha sido efectivamente admitido a trámite, el Ministerio Fiscal
considera que, aunque el incidente de nulidad fuera innecesario, no hay motivos para
sospechar que su utilización respondiera a un ánimo dilatorio del recurrente y que la
alegación del art. 24.1 CE carece en realidad de sustantividad y entidad propia en la
pretensión de la recurrente, centrada en la infracción del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE). También señala que, caso de apreciarse esta vulneración, la
consecuencia no sería, como solicita la recurrente, la retroacción de actuaciones, sino la
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Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44724
combatida que las normas legalmente establecidas para la constitución de las mesas
electorales son las que se refieren al proceso que se ha de seguir para su constitución,
es decir, aquel que se inicia con la selección de sus posibles miembros, que sigue con la
resolución de las excusas legales que puedan formular los primeramente elegidos y que
culmina con la concreta configuración formal personal y material de las mesas el día de
las elecciones.
Para la demandante, la especial trascendencia constitucional del asunto estriba en
que no solo entra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino
también su reflejo sobre el derecho fundamental sustantivo a la legalidad penal (art. 25.1
CE). Es imposible que un ciudadano, amparado en el art. 25.1 CE, pueda pensar que
será condenado por un delito electoral de incumplir las normas «legalmente
establecidas» para la «constitución de las mesas electorales» (reguladas en un epígrafe
concretamente denominado «Constitución de las Mesas Electorales», arts. 80 y ss.
LOREG), por la vulneración del art. 26 LOREG. Junto a ello, el Tribunal Constitucional
tiene declarado reiteradamente que el canon de constitucionalidad aplicable es un canon
reforzado cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un
derecho sustantivo fundamental.
4. Por providencia de 6 de febrero de 2023 la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que
concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque
el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre
el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación
núm. 95-2021. Se ordenó igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, para que en plazo que no exceda de
diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al procedimiento abreviado núm. 397-2019, debiendo previamente
emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el
recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la
recurrente.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta del
Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2023 se acordó dar vista de las actuaciones
recibidas a la recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para
formular las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la demandante de amparo, por escrito registrado
el día 6 de julio de 2023, reiteró las alegaciones de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el día 20 de julio de 2023, interesó la
desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del caso, señala que, a la vista de las actuaciones
remitidas no es posible valorar la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones
ni tampoco si la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) fue objeto de invocación previa. No obstante, partiendo de la constatación de que el
recurso de amparo ha sido efectivamente admitido a trámite, el Ministerio Fiscal
considera que, aunque el incidente de nulidad fuera innecesario, no hay motivos para
sospechar que su utilización respondiera a un ánimo dilatorio del recurrente y que la
alegación del art. 24.1 CE carece en realidad de sustantividad y entidad propia en la
pretensión de la recurrente, centrada en la infracción del derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE). También señala que, caso de apreciarse esta vulneración, la
consecuencia no sería, como solicita la recurrente, la retroacción de actuaciones, sino la
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Núm. 78