Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 44723

a trámite el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo contra esa
sentencia.
3. La demanda de amparo se interpone ex art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (en adealnte, LOTC) frente a la sentencia 305/2021, de 30 de septiembre,
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad
penal (art. 25.1 CE).
Tras exponer los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, la
demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la
motivación arbitraria, ilógica y errónea de la sentencia. Tras invocar diversos
pronunciamientos de este tribunal sobre el referido derecho (SSTC 89/2008, de 21 de julio,
y 134/2008, de 7 de octubre), la demandante cuestiona que en la sentencia recurrida se
afirme que mantuvo un particular posicionamiento con repercusión en la composición de
las mesas electorales. Incide, a tal fin, en el contenido de los distintos preceptos que en
la LOREG (art. 26) y en la Ley de bases de régimen local (art. 22) regulan la formación
de las mesas electorales. Niega, a resultas de ello, que el secretario del ayuntamiento
ostente competencias decisivas al respecto y pueda decidir nada en el pleno de la
corporación. En este caso no cabe duda de que fueron los concejales, por unanimidad
de los presentes, los que votaron estar de acuerdo con el sorteo realizado y las
designaciones de miembros de las mesas resultantes.
Por otra parte, la demandante entiende vulnerado el derecho a la legalidad penal
(art. 25.1 CE). Discute que, desde la literalidad de la legalidad aplicable al caso, y
conforme a los criterios penales de lex scripta et stricta, sea posible subsumir los hechos
como delito (art. 139.2 LOREG), pues no es posible encuadrarlos en la conducta típica
definida por el legislador. Sostiene que se ha confundido las normas sobre la formación
de las mesas electorales y designación de sus miembros con las normas de su
constitución; por ello, su conducta no puede considerarse como un «incumplimiento de
las normas legalmente establecidas para la constitución de las mesas electorales». No
se puede subsumir en el art. 139.2 LOREG un incumplimiento del art. 26 LOREG: la
designación de los miembros de la mesa, que se ha de hacer en pleno del ayuntamiento
y por sorteo público, no puede ser considerada como una norma de constitución de la
mesa, sino como un acto preparatorio. Las mesas electorales se constituyen el mismo
día de las votaciones y las normas legalmente establecidas para su constitución están
expresamente recogidas en los arts. 80 a 83 LOREG. Se trata de fases diferentes del
proceso electoral que hacen que la conducta no sea típica, lo que, a su vez, impide la
condena penal. Se ha vulnerado el principio de intervención mínima del Derecho penal,
al faltar un elemento de tipicidad necesario para la aplicación del art. 139 LOREG. De
hecho, el sorteo fue impugnado por un individuo y por el partido político «Votemos La
Oliva». La junta electoral de zona no admitió la impugnación, considerando válido el
sorteo realizado y solamente requirió a la demandante para que se abstuviera de realizar
tales prácticas de selección de miembros de las mesas electorales, bajo apercibimiento
de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de régimen electoral general (escrito
de la junta electoral de zona de Fuerteventura de 11 de mayo de 2015, obrante en
autos). En suma, la junta no consideró delito la conducta de la demandante, pues de otro
modo tendría que haberlo denunciado de forma inmediata ante los juzgados; tampoco
consideró su actuación de suficiente entidad como para representar una falta
administrativa de las previstas en la ley electoral, motivo por el que se limitó a realizar un
apercibimiento.
Finalmente, la demandante expresa que el recurso reúne especial trascendencia
constitucional al incurrir la sentencia impugnada en una aplicación extensiva, en perjuicio
del reo, del delito electoral. Considera que se ha efectuado una interpretación extensiva
del art. 139.2 LOREG en lo que se refiere a la existencia del tipo concreto, que indica
claramente que trata de un incumplimiento de las normas legalmente establecidas para
la constitución de las mesas electorales. Al propio tiempo, se han subsumido
erróneamente los hechos en dicho tipo penal, al indicarse en la resolución judicial

cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78