Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 44722

proceso en cuestión tal labor, siendo a ella a quien correspondía vigilar los trámites
legales y velar porque la limpieza y la objetividad presidiese la selección de los miembros
de las mesas electorales. Para la Audiencia Provincial no lo hizo, ya que fue ella misma
quien contaminó el proceso con las filtraciones subjetivas que postuló y finalmente
impuso, faltando así a la obligación legal que como funcionaria pública debía cumplir.
Por otro lado, la Audiencia Provincial estima que esa irregular actuación no se
proyecta a través de una manipulación de la aplicación informática «Elector», pero sí
determina que se produzca una alteración caprichosa del proceso de selección, con el
consiguiente quebranto del buen funcionamiento de la administración electoral. El
proceder de la acusada tuvo repercusión y predicamento, llegando a viciar la base
objetiva del procedimiento y causando con ello la adulteración de su resultado.
Finalmente, aunque la sentencia de instancia identifique a uno de los electores
seleccionados y excluidos, lo hace de manera imprecisa, ya que aporta un nombre y un
apellido que bien pueden servir de indicadores primarios, pero resultan insuficientes para
revelar la identidad de una concreta persona de manera clara e indubitada. A la vista de
las testificales tenidas en cuenta en la valoración de la prueba resulta, incluso, confusa
esa primaria indicación. Sí está acreditado que al menos dos personas seleccionadas
por la aplicación informática fueron excluidas de la selección para formar parte de las
mesas electorales por las razones expuestas.
A continuación, la Audiencia Provincial aborda el encaje típico de estos hechos.
Considera, por un lado, que la conducta desplegada por la acusada es subsumible en el
delito electoral de referencia en la sentencia de instancia, sin que sea posible tratar de
mitigar sus consecuencias acudiendo al principio de intervención mínima del Derecho
penal, al que se alude en el recurso. No cabe negar que las complejas relaciones entre
Derecho penal y derecho administrativo sancionador contribuyen a que en ocasiones sea
difícil discernir cuándo un comportamiento calificado como «ilícito» puede traspasar las
fronteras de una infracción administrativa para transformarse en un ilícito penal. No
obstante, la distinción entre una y otra categoría de infracciones corresponde al
legislador, atendiendo a criterios de política legislativa y criminal. En el caso, se
criminaliza expresamente un incumplimiento normativo como el analizado, no siendo
posible trasladar esta actuación al ámbito administrativo (art. 153 LOREG). La actuación
de la junta electoral de zona, expuesta en el recurso, en nada empece la conclusión
alcanzada, ni resta relevancia penal a la acción analizada: la autora era consciente de su
papel y responsabilidad, y conocía las características propias del proceso de selección.
Se descarta, en cambio, que la conducta analizada sea subsumible en el art. 542 del
Código penal (delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales, al
impedir el ejercicio de un derecho cívico). La participación de los ciudadanos en la
formación de las mesas electorales es un deber cívico que se plasma, formal y
materialmente, en la participación en el sorteo público de selección y en la obligación
que tiene la persona elegida de estar y formar parte de la correspondiente mesa para la
que ha sido designada. Cierto es que la participación en el sorteo es una facultad que
tiene todo ciudadano que forma parte del censo electoral o de las listas electorales,
siempre y cuando no concurra en él causa de descarte (art. 26.2 LOREG). Pero para la
Audiencia Provincial tal facultad no tiene paralelismo ni simetría con los derechos
electorales, por lo que su quebranto no encontraría encaje en el contenido de la figura
delictiva referida. Es más, para poder determinar el impedimento sufrido en el ejercicio
de tal facultad debería estar totalmente identificada la persona afectada y debería
conocerse cómo ha repercutido en ella el quehacer excluyente ejecutado por el
funcionario público y en el presente caso no consta ni lo uno ni lo otro. A la vista de lo
expuesto, la conducta que se imputa a la acusada no tiene cabida en el citado tipo penal,
lo que conduce a un pronunciamiento absolutorio sobre este extremo.
c) La sentencia de 30 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria indicaba que no cabía interponer frente a la
misma recurso de casación. Por auto de 15 de noviembre de 2021 se acordó no admitir

cve: BOE-A-2025-6595
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