Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 44721

En la sentencia de apelación se acepta parcialmente el relato fáctico de la sentencia
de instancia, quedando este como sigue:
«En fecha de 27 de abril de 2015 en el Ayuntamiento del municipio de la Oliva se
procedió a la celebración de un Pleno municipal, el cual tenía como orden del día el
ejecutar el proceso de designación de los miembros que iban a formar parte de las
mesas electorales en las elecciones municipales y autonómicas de Canarias a celebrar a
fecha de 24 de mayo de 2015, actuando la acusada Rosa Delia Cabrera Montelongo,
secretaria accidental del Ayuntamiento de la Oliva, también como delegada de la junta
electoral de zona en el Pleno, órgano legal al que compete la supervisión de tal
procedimiento. Iniciado el Pleno, se procedió al sorteo de los distintos miembros que
iban a formar parte de las mesas electorales, empleando para ello la aplicación
informática “Elector”, la cual, una vez activada, de forma aleatoria selecciona e identifica,
entre todas las personas que figuraban inscritas en el censo electoral y que aparecen
como como electores en la zona de las mesas a constituir, a quienes finalmente van a
resultar elegidos para tal menester (presidentes y vocales, titulares y suplentes). Esa
aplicación informática era manejada por los técnicos allí presentes, siendo la acusada
quien en voz alta daba lectura de los candidatos que iban siendo por el azar
seleccionados. Durante el sorteo resultaron en principio a tal fin elegidos por la
aplicación informática potenciales electores de nacionalidad española, pero con nombre
y apellidos de origen no español. La acusada, al margen de la función pública
encomendada y con quebranto del deber de supervisión legal asignado, después de leer
sus respectivos nombres y apellidos, proponía en voz alta su exclusión de la
correspondiente mesa electoral, bajo el inconsistente y particular pretexto de que tales
ciudadanos probablemente no conocieran bien la lengua española y podrían dar
problemas el día de la celebración de las elecciones. Actuación que contribuyó de
manera determinante a su efectivo apartamiento, con la consiguiente alteración que ello
conllevó en la definitiva formación de al menos dos de las mesas electorales finalmente
constituidas.»
Al abordar las quejas vertidas en el recurso, la Audiencia Provincial sopesa en primer
término las referidas a la insuficiencia del acervo probatorio, si bien destaca que la
apelante parte de una percepción parcial de la misma, guiada por la concreta óptica de
su defensa. Señala que la sentencia de instancia da preferencia y relevancia al
contenido de la prueba personal: testificales practicadas y declaración de la acusada
(quien con sus manifestaciones reconoció abiertamente que en el proceso aleatorio y
objetivo de selección de los miembros que integrarían las mesas electorales se introduce
un elemento subjetivo corrector provocado por ella misma). Ese elemento no es otro que
su proclama y propuesta hecha con el único objetivo de excluir a personas elegidas entre
los electores que figuran en el censo por tener nombre y apellidos extranjeros. Ese
criterio finalmente se impone y es tenido en cuenta en el proceso de selección celebrado.
Los restantes testigos (asistentes como público al Pleno o bien integrantes de la
corporación local) no vinieron sino a avalar lo dicho por la acusada, llegando con sus
testimonios a completar aspectos periféricos relevantes. Quedó así clara la implicación
de la acusada en el proceso público de selección de los miembros que pasarían a formar
parte el día de las elecciones de las diferentes mesas electorales, al igual que su
actuación caprichosa bajo un pretexto vacío de justificación, pues no cabe en modo
alguno presumir que un elector, por carecer de nombre y apellidos de origen español,
vaya a generar dificultades en un proceso electoral.
Entiende la Audiencia Provincial que de la prueba practicada no se desprende que la
acusada tuviera un control férreo y absoluto del pleno, como tampoco (en contra de lo
afirmado en la sentencia de instancia) que fuera ella quien controlaba formalmente dicho
acto. Su actuación es por delegación de la junta electoral de zona (art. 11.4 LOREG) y su
función como tal, aunque importante, no se corresponde con la asunción del manejo y
del mando de todo el procedimiento. Corresponde a la junta electoral de zona supervisar
ese proceso (art. 26 LOREG). La acusada, como delegada, es quien materializa en el

cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78