Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Martes 1 de abril de 2025

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realidad, el único derecho fundamental que se ve aquí concernido. En este caso, la
doctrina constitucional anuda a este tipo de lesión, en caso de ser apreciada, la
declaración de plena nulidad de las resoluciones administrativas o judiciales que la
causaron, sin retroacción alguna [por todas, STC 70/2023, de 19 de junio, FJ único e)],
pues como explicaba a tal efecto la STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4, «la falta
de un fundamento jurídico concreto y cognoscible priva a la sanción del sustento que le
exige el art. 25.1 CE y convierte el problema de motivación, reparable con una nueva, en
un problema de legalidad de la sanción, solo reparable con su anulación definitiva».
Como se ha dicho, sucede que la recurrente en amparo considera vulnerado su
derecho fundamental a la legalidad penal por entender que su conducta no podía ser
subsumida en el delito electoral del art. 139.2 LOREG (incumplir las normas legalmente
establecidas para la constitución de las mesas electorales), por el que ha sido finalmente
condenada por la sentencia dictada en apelación, que la absolvió, en cambio, del delito
cometido por funcionario público contra los derechos individuales, al que, junto con el
delito electoral, había sido condenada también por la sentencia del Juzgado de lo Penal
núm. 2 de Arrecife.
Así pues, si en el presente caso se declarase vulnerado el derecho a la legalidad
penal, la consiguiente declaración de nulidad del pronunciamiento condenatorio no
podría circunscribirse a la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de
Las Palmas de Gran Canaria, sino que habría de extenderse también a la dictada por el
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arrecife, que estaría afectada ab origine por el mismo
vicio constitucional, en cuanto fue parcialmente confirmada por la sentencia directamente
recurrida en amparo.
En tal sentido procede asimismo recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia
constitucional, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras,
que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse
también recurridas, aunque no lo hayan sido expresamente, las precedentes resoluciones
confirmadas (por todas, SSTC 117/1991, de 23 de mayo, FJ 1; 81/2000, de 27 de marzo,
FJ 1; 15/2004, de 23 de febrero, FJ 1; 95/2018, de 17 de septiembre, FJ 1; 178/2020, de 14
de diciembre, FJ 1, y 172/2023, de 11 de diciembre, FJ 1).
En definitiva, el presente recurso de amparo ha de considerarse dirigido no solo
contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, sino también contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Arrecife de 3 de noviembre de 2020, de suerte que su eventual estimación, en caso de
apreciarse la alegada lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) comportaría,
conforme a lo ya señalado, la declaración de nulidad de ambas resoluciones judiciales.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 CE.

El art. 25.1 CE establece que «[n]adie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o
infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento». De este
modo, el derecho a la legalidad penal que protege el art. 25.1 CE se articula a través de
una doble garantía, formal y material, que se refiere no solo a la tipificación de las
conductas punibles, sino también al establecimiento de las sanciones aplicables.
La denominada garantía formal hace referencia al rango necesario de las normas
tipificadoras de esas conductas y sanciones, y supone, siguiendo la constante doctrina
de este tribunal, que la expresión «legislación vigente» contenida en el art. 25.1 CE es
expresiva de una reserva de ley en materia sancionadora (por todas, SSTC 77/2006,
de 13 de marzo, FJ único, y 166/2012, de 1 de octubre, FJ 5, y doctrina allí citada). Esa
garantía no se ve concernida en el presente asunto, por lo que no resulta necesario
detenernos más en este punto.
La queja de la recurrente en amparo concierne, en efecto, a la garantía material del
derecho a la legalidad penal, en orden a asegurar la predeterminación normativa de las
conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (por todas, STC 24/2004, de 24

cve: BOE-A-2025-6595
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