Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44729
de febrero, FJ 2), y que comprende, en el plano aplicativo de la norma, la prohibición de
interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Conforme a la consolidada doctrina constitucional al respecto, «la garantía material
del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce
en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus
correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para
el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y
aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de
tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción
estricta a la ley penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; 182/1990, de 15 de
noviembre, FJ 3; 156/1996, de 14 de octubre, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, les
está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995,
de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4;
170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12), es decir, la exégesis y aplicación de las normas
fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan» (SSTC 229/2007,
de 5 de noviembre, FJ 4, y 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1.1). Esta doctrina
constitucional la hemos reiterado en la STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2, precisamente
con ocasión del enjuiciamiento de un precepto de la Ley Orgánica de régimen electoral
general, art. 153 que regula las infracciones electorales, y que fue cuestionado por la
pretendida vulneración del principio de legalidad penal (en cuanto comporta el mandato
de taxatividad o certeza). El Tribunal descartó tal vulneración.
Asimismo, la doctrina constitucional ha precisado las exigencias a que se deben
sujetar los órganos judiciales al verificar la labor de subsunción de los hechos en la
norma penal, señalando, como recuerda la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, que
«[e]l derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) supone que nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en
el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta
enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el
tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien
por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva
para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad
jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición
de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6)».
En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma
penal –continúa señalando la STC 129/2008, FJ 3– «el primero de los criterios está
constituido por el respeto al tenor literal de la norma, “pues el legislador expresa el
mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este
respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías
esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros
factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de
ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede
potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la
STC 62/1982, de 15 de octubre; […] STC 53/1994, de 24 de febrero). Debe perseguirse,
en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de
legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del juez en la
aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio;
111/1993, de 25 de marzo), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de
decisión legítima de este y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley […] La
seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan
la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma
del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que
marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su
razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas
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Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
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de febrero, FJ 2), y que comprende, en el plano aplicativo de la norma, la prohibición de
interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las normas penales.
Conforme a la consolidada doctrina constitucional al respecto, «la garantía material
del principio de legalidad comporta el mandato de taxatividad o certeza, que se traduce
en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus
correspondientes sanciones (lex certa). Esta exigencia tiene implicaciones no solo para
el legislador, sino también para los órganos judiciales. En su labor de interpretación y
aplicación de las leyes penales, estos últimos se hallan también sometidos al principio de
tipicidad, en el sentido de que, por un lado, se encuentran en una situación de sujeción
estricta a la ley penal (SSTC 133/1987, de 21 de julio, FJ 5; 182/1990, de 15 de
noviembre, FJ 3; 156/1996, de 14 de octubre, FJ 1; 137/1997, de 21 de julio, FJ 6;
151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, les
está vedada la interpretación extensiva y la analogía in malam partem (SSTC 81/1995,
de 5 de junio, FJ 5; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 4;
170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12), es decir, la exégesis y aplicación de las normas
fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan» (SSTC 229/2007,
de 5 de noviembre, FJ 4, y 47/2022, de 24 de marzo, FJ 8.2.1.1). Esta doctrina
constitucional la hemos reiterado en la STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2, precisamente
con ocasión del enjuiciamiento de un precepto de la Ley Orgánica de régimen electoral
general, art. 153 que regula las infracciones electorales, y que fue cuestionado por la
pretendida vulneración del principio de legalidad penal (en cuanto comporta el mandato
de taxatividad o certeza). El Tribunal descartó tal vulneración.
Asimismo, la doctrina constitucional ha precisado las exigencias a que se deben
sujetar los órganos judiciales al verificar la labor de subsunción de los hechos en la
norma penal, señalando, como recuerda la STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3, que
«[e]l derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) supone que nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que no constituyan delito o falta según la legislación vigente en
el momento de tales conductas. Se quiebra así el derecho cuando la conducta
enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el
tipo penal que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien
por la operación de subsunción en sí. En tales supuestos la condena resulta sorpresiva
para su destinatario y la intervención penal es, amén de contraria al valor de la seguridad
jurídica, fruto de una decisión judicial que rompe el monopolio legislativo en la definición
de las conductas delictivas (por todas, STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6)».
En el examen de razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma
penal –continúa señalando la STC 129/2008, FJ 3– «el primero de los criterios está
constituido por el respeto al tenor literal de la norma, “pues el legislador expresa el
mensaje normativo con palabras y con palabras es conocido por sus destinatarios. Este
respeto no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con las garantías
esenciales de seguridad jurídica o de interdicción de la arbitrariedad, pues, entre otros
factores, el lenguaje es relativamente vago y versátil, las normas son necesariamente
abstractas y se remiten implícitamente a una realidad normativa subyacente, y dentro de
ciertos límites (por todas, STC 111/1993, de 25 de marzo), el propio legislador puede
potenciar esa labilidad para facilitar la adaptación de la norma a la realidad (ya en la
STC 62/1982, de 15 de octubre; […] STC 53/1994, de 24 de febrero). Debe perseguirse,
en consecuencia, algún criterio añadido que, a la vista de los valores de seguridad y de
legitimidad en juego, pero también de la libertad y la competencia del juez en la
aplicación de la legalidad (SSTC 89/1983, de 12 de marzo; 75/1984, de 27 de junio;
111/1993, de 25 de marzo), distinga entre las decisiones que forman parte del campo de
decisión legítima de este y las que suponen una ruptura de su sujeción a la ley […] La
seguridad jurídica y el respeto a las opciones legislativas de sanción de conductas sitúan
la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras desde el prisma
del principio de legalidad tanto en su respeto al tenor literal del enunciado normativo, que
marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como en su
razonabilidad. Dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas
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