Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44730
que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde
modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica […] Dicho de otro
modo, no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos
de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras,
SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004,
de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero,
FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)».
Así pues, sobre la garantía de certeza de la definición del ilícito, como también
enfatiza la STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.2 B), «una vez que el autor de la norma,
el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al
precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos
sancionadores que están llamados a aplicarlo “no solo la sujeción […] a los dictados de
las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo
la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares
a los que sí contempla” (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 146/2015, de 25 de
junio, FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho
fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ha de reputarse
vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia “es
subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal” (SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6;
153/2011, de 17 de octubre, FJ 8, y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5)».
En todo caso, esa exigencia de lex certa no es incompatible con el empleo de
conceptos jurídicos indeterminados o la utilización de una terminología con cierto grado
de ambigüedad por parte del legislador, como así quedó expuesto, entre otras, en la
STC 37/2018, de 23 de abril, FJ 3 a). En todo caso ello no exime de la comprobación de
la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal, siendo el
primero de los criterios de tal examen el constituido por el respeto al tenor literal de la
norma, que delimita en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7), y la interdicción de la analogía in malam partem.
No obstante, ya se ha indicado que ese respeto a la literalidad de la norma penal no
garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada
la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación
abstracta de los preceptos y su inserción en un sistema normativo complejo. Por tal
razón, a dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad:
metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no
incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la
propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la
aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto
constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3).
Las mesas electorales como órganos de la administración electoral.
Conforme quedó expuesto, la recurrente en amparo ha sido condenada por la
comisión del delito electoral previsto y penado en el art. 139.2 LOREG, norma penal
especial según la cual «serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de
multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que: […] 2. Incumplan las
normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales,
así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que estas deban realizar». La
condena por la comisión de ese delito lleva aparejada la pena de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 137 LOREG
cve: BOE-A-2025-6595
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3.
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44730
que informan nuestro texto constitucional (SSTC 159/1986, 59/1990, 111/1993) y desde
modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica […] Dicho de otro
modo, no solo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se
sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos
de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas
aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o
indiscutiblemente extravagante– o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios
que informan nuestro ordenamiento constitucional– conduzcan a soluciones
esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles
para sus destinatarios” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras,
SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004,
de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero,
FJ 4; 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 4)».
Así pues, sobre la garantía de certeza de la definición del ilícito, como también
enfatiza la STC 25/2022, de 23 de febrero, FJ 7.2 B), «una vez que el autor de la norma,
el legislador, ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al
precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos
sancionadores que están llamados a aplicarlo “no solo la sujeción […] a los dictados de
las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo
la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares
a los que sí contempla” (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6, y 146/2015, de 25 de
junio, FJ 2). Por tanto, tal y como hemos señalado en nuestra doctrina, el derecho
fundamental a la legalidad penal, reconocido en el art. 25.1 CE, ha de reputarse
vulnerado cuando la conducta que ha sido declarada probada en la sentencia “es
subsumida de un modo irrazonable en el tipo penal” (SSTC 91/2009, de 20 de abril, FJ 6;
153/2011, de 17 de octubre, FJ 8, y 196/2013, de 2 de diciembre, FJ 5)».
En todo caso, esa exigencia de lex certa no es incompatible con el empleo de
conceptos jurídicos indeterminados o la utilización de una terminología con cierto grado
de ambigüedad por parte del legislador, como así quedó expuesto, entre otras, en la
STC 37/2018, de 23 de abril, FJ 3 a). En todo caso ello no exime de la comprobación de
la razonabilidad de la subsunción de los hechos probados en la norma penal, siendo el
primero de los criterios de tal examen el constituido por el respeto al tenor literal de la
norma, que delimita en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos
(STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7), y la interdicción de la analogía in malam partem.
No obstante, ya se ha indicado que ese respeto a la literalidad de la norma penal no
garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada
la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación
abstracta de los preceptos y su inserción en un sistema normativo complejo. Por tal
razón, a dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad:
metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no
incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la
propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la
aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto
constitucional (por todas, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 3).
Las mesas electorales como órganos de la administración electoral.
Conforme quedó expuesto, la recurrente en amparo ha sido condenada por la
comisión del delito electoral previsto y penado en el art. 139.2 LOREG, norma penal
especial según la cual «serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de
multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que: […] 2. Incumplan las
normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales,
así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que estas deban realizar». La
condena por la comisión de ese delito lleva aparejada la pena de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo, en virtud de lo dispuesto en el art. 137 LOREG
cve: BOE-A-2025-6595
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