Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44731
(precepto este sobre cuya conformidad con la Constitución nos hemos pronunciado en la
STC 126/2021, de 3 de junio).
En síntesis, la conducta de la recurrente considerada como constitutiva del delito
electoral referido consistió en que, en su condición de secretaria accidental del
Ayuntamiento de La Oliva (y por ende también de delegada de la junta electoral de
zona), de conformidad con lo dispuesto por el art. 11.4 LOREG, alteró los resultados que
arrojaba el sistema aleatorio de sorteo para designar los miembros de las mesas
electorales en las elecciones municipales y autonómicas de Canarias a celebrar el 24 de
mayo de 2015, con el propósito de excluir a quienes tuvieran nombres o apellidos
extranjeros, bajo el pretexto de que tales ciudadanos probablemente no conocieran bien
la lengua española y pudieran por ello ocasionar problemas el día de la celebración de
las elecciones. En concreto, la recurrente, al resultar elegidos en el sorteo por la
aplicación informática al efecto algunos ciudadanos de nacionalidad española, pero con
nombre y apellidos de origen extranjero, propuso al Pleno municipal su exclusión de la
correspondiente mesa electoral, propuesta que fue aceptada, lo que contribuyó de
manera determinante al efectivo apartamiento de esos ciudadanos, con la consiguiente
alteración que ello comportó en la definitiva formación de, al menos, dos de las mesas
electorales finalmente constituidas en el municipio.
La queja de vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) que se
articula en el recurso de amparo plantea un problema de subsunción de la conducta de
la recurrente en el tipo penal del art. 139.2 LOREG que se le ha aplicado, ya sea porque,
según sostiene, su conducta no sería típica, o porque ella no podría, en su condición de
secretaria accidental de la corporación local, ser autora de la conducta delictiva que se le
imputa y por la que ha sido condenada.
Por tanto, en el examen de la queja formulada por la recurrente resulta necesario
hacer una inexcusable referencia al papel de las mesas electorales y la selección de sus
miembros, en la medida en que ello afecta a la delimitación del tipo penal aplicado.
Siguiendo el precedente trazado por el Real Decreto-ley de normas electorales de 18
de marzo de 1977, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general,
conforma una administración electoral autónoma e independiente, como autoridad
competente para garantizar la pureza del sufragio. La pretensión del legislador no fue
otra que asegurar la máxima objetividad, solidez y fiabilidad del aparato electoral que
redunda en la limpieza, justicia y transparencia de las elecciones, articulando un sistema
electoral cuyas bases son la judicialización de las juntas electorales y la composición de
las mesas electorales por ciudadanos elegidos por sorteo, con el propósito de asegurar
la confianza en el sistema y garantizar la libre expresión de la soberanía popular,
elemento nuclear del Estado social y democrático de Derecho (art. 1 CE). No es
necesario encarecer la importancia del sistema electoral en la configuración del régimen
político. Como señalara el Consejo de Estado en su informe de 27 de junio de 2008
sobre las principales propuestas de reforma del régimen electoral general, «el régimen
electoral es una pieza clave del Estado constitucional, puesto que habilita la participación
política de los ciudadanos, transforma sus votos en escaños y, en definitiva, hace
operativo el principio democrático en las instituciones del Estado».
Y pieza clave, a su vez, del régimen electoral es la administración electoral. En
efecto, conforme al art. 8.2 LOREG, la administración electoral, definida como una
«específica administración de garantía» por la STC 197/1998, de 24 de octubre, y que,
como dispone el art. 8.2 LOREG, está formada por las juntas electorales y por las mesas
electorales: aquellas con competencia general sobre el proceso electoral (art. 19
LOREG) y estas con la lógica limitación al acto de votación y al escrutinio. Ambas, en
todo caso, en el marco del art. 8.1 LOREG, instituidas para tutelar la transparencia y
objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.
Este sistema de administración electoral, instituido por la Ley Orgánica de régimen
electoral general con el precedente citado, se ha revelado como idóneo, integrador y, en
cuanto tal, asumido por el conjunto de los actores políticos como consolidado, legitimado
en su actuación y, en definitiva, institucionalizado.
cve: BOE-A-2025-6595
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44731
(precepto este sobre cuya conformidad con la Constitución nos hemos pronunciado en la
STC 126/2021, de 3 de junio).
En síntesis, la conducta de la recurrente considerada como constitutiva del delito
electoral referido consistió en que, en su condición de secretaria accidental del
Ayuntamiento de La Oliva (y por ende también de delegada de la junta electoral de
zona), de conformidad con lo dispuesto por el art. 11.4 LOREG, alteró los resultados que
arrojaba el sistema aleatorio de sorteo para designar los miembros de las mesas
electorales en las elecciones municipales y autonómicas de Canarias a celebrar el 24 de
mayo de 2015, con el propósito de excluir a quienes tuvieran nombres o apellidos
extranjeros, bajo el pretexto de que tales ciudadanos probablemente no conocieran bien
la lengua española y pudieran por ello ocasionar problemas el día de la celebración de
las elecciones. En concreto, la recurrente, al resultar elegidos en el sorteo por la
aplicación informática al efecto algunos ciudadanos de nacionalidad española, pero con
nombre y apellidos de origen extranjero, propuso al Pleno municipal su exclusión de la
correspondiente mesa electoral, propuesta que fue aceptada, lo que contribuyó de
manera determinante al efectivo apartamiento de esos ciudadanos, con la consiguiente
alteración que ello comportó en la definitiva formación de, al menos, dos de las mesas
electorales finalmente constituidas en el municipio.
La queja de vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) que se
articula en el recurso de amparo plantea un problema de subsunción de la conducta de
la recurrente en el tipo penal del art. 139.2 LOREG que se le ha aplicado, ya sea porque,
según sostiene, su conducta no sería típica, o porque ella no podría, en su condición de
secretaria accidental de la corporación local, ser autora de la conducta delictiva que se le
imputa y por la que ha sido condenada.
Por tanto, en el examen de la queja formulada por la recurrente resulta necesario
hacer una inexcusable referencia al papel de las mesas electorales y la selección de sus
miembros, en la medida en que ello afecta a la delimitación del tipo penal aplicado.
Siguiendo el precedente trazado por el Real Decreto-ley de normas electorales de 18
de marzo de 1977, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general,
conforma una administración electoral autónoma e independiente, como autoridad
competente para garantizar la pureza del sufragio. La pretensión del legislador no fue
otra que asegurar la máxima objetividad, solidez y fiabilidad del aparato electoral que
redunda en la limpieza, justicia y transparencia de las elecciones, articulando un sistema
electoral cuyas bases son la judicialización de las juntas electorales y la composición de
las mesas electorales por ciudadanos elegidos por sorteo, con el propósito de asegurar
la confianza en el sistema y garantizar la libre expresión de la soberanía popular,
elemento nuclear del Estado social y democrático de Derecho (art. 1 CE). No es
necesario encarecer la importancia del sistema electoral en la configuración del régimen
político. Como señalara el Consejo de Estado en su informe de 27 de junio de 2008
sobre las principales propuestas de reforma del régimen electoral general, «el régimen
electoral es una pieza clave del Estado constitucional, puesto que habilita la participación
política de los ciudadanos, transforma sus votos en escaños y, en definitiva, hace
operativo el principio democrático en las instituciones del Estado».
Y pieza clave, a su vez, del régimen electoral es la administración electoral. En
efecto, conforme al art. 8.2 LOREG, la administración electoral, definida como una
«específica administración de garantía» por la STC 197/1998, de 24 de octubre, y que,
como dispone el art. 8.2 LOREG, está formada por las juntas electorales y por las mesas
electorales: aquellas con competencia general sobre el proceso electoral (art. 19
LOREG) y estas con la lógica limitación al acto de votación y al escrutinio. Ambas, en
todo caso, en el marco del art. 8.1 LOREG, instituidas para tutelar la transparencia y
objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad.
Este sistema de administración electoral, instituido por la Ley Orgánica de régimen
electoral general con el precedente citado, se ha revelado como idóneo, integrador y, en
cuanto tal, asumido por el conjunto de los actores políticos como consolidado, legitimado
en su actuación y, en definitiva, institucionalizado.
cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78