Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 44732

Por lo que se refiere a las mesas, procede recordar que, conforme a la regulación de
la Ley Orgánica de régimen electoral general, las circunscripciones electorales se dividen
en secciones electorales, que incluyen un máximo de dos mil y un mínimo de quinientos
electores. Al menos en cada sección electoral debe constituirse una mesa electoral
(art. 23 LOREG) que, como órgano primario de la administración electoral, cumple su
función circunscrita al acto de votación y al escrutinio en la jornada electoral. Así, las
mesas electorales, una vez válidamente constituidas de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 80 a 83 LOREG, asumen la misión fundamental de presidir, dirigir y controlar la
emisión del voto por los electores, conservar el orden durante la votación, realizar el
recuento de los votos emitidos cumplimentando las actas correspondientes y, con
carácter general, velar por la pureza y limpieza del sufragio.
Separándose de modelos que prevén la integración de las mesas electorales por
funcionarios públicos o por personas designadas por los partidos políticos, la Ley
Orgánica de régimen electoral general prevé que estén formadas por ciudadanos
designados mediante sorteo público (art. 26). Esto es, confía en el pueblo, titular de la
soberanía (art. 1.2 CE) para integrar el órgano primario de la administración electoral,
atribuyendo a representantes del pueblo elegidos por sorteo para, en los términos del
acuerdo de la Junta Electoral Central de 7 de junio de 1995, cumplir la «trascendental
misión de realizar el escrutinio electoral». Los ciudadanos son, por tanto, quienes velan
por el orden de la votación y la pureza del sufragio, de modo que la integración de los
ciudadanos en las mesas electorales constituye un relevante cauce institucional de
participación democrática de aquellos en el procedimiento electoral, como garantes de
este. Adviértase que la soberanía popular, fundamento de la democracia constitucional
(art. 1.2 CE), se expresa justamente a través del ejercicio de dicha soberanía por el
pueblo, esto es, a través de la participación activa de este en la gestión y decisión de los
asuntos públicos, debiendo recordarse al efecto que el art. 9.2 CE ordena a los poderes
públicos «facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política». En este
marco conceptual, las mesas electorales desempeñan un papel esencial.
Así, la constitución de las mesas electorales va precedida de lo que el art. 26 LOREG
denomina «formación de las mesas», o, en otros términos, la designación de sus
miembros, titulares y suplentes, mediante sorteo público entre la totalidad de las
personas censadas en la sección correspondiente, menores de sesenta y cinco años,
que sepan leer y escribir (el presidente de la mesa debe tener al menos el título de
graduado escolar o equivalente).
Por tanto, cualquier mayor de edad incluido en el censo que sepa leer y escribir
puede ser designado aleatoriamente para formar parte de una mesa electoral como
presidente o vocal de esta, quedando obligado a aceptar el cargo, sin perjuicio de la
facultad de alegar causa justificada que le impida su aceptación, en cuyo caso la junta
electoral de zona resolverá lo procedente (art. 27.3 LOREG e Instrucción 6/2011, de 28
de abril, de la Junta Electoral Central, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley
Orgánica del régimen electoral general, sobre impedimentos y excusas justificadas para
los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales; modificada por la
Instrucción 2/2014, de 11 de diciembre; por la Instrucción 3/2016, de 14 de septiembre, y
por la Instrucción 1/2018, de 14 de marzo). Es de recordar que en las elecciones
municipales los extranjeros residentes en España e inscritos en el censo electoral
pueden ser titulares del derecho de sufragio activo y pasivo (art. 13.2 CE), habiendo
interpretado la Junta Electoral Central que pueden asimismo ser designados para formar
parte de las mesas electorales, no pudiendo serlo, en cambio, en el supuesto de
concurrencia de elecciones municipales y autonómicas, habida cuenta que la mesa
electoral es común para todas ellas (art. 25.2 LOREG) y los extranjeros no gozan del
derecho de sufragio respecto de procesos electorales de ámbito supramunicipal
(Acuerdos de 23 de abril de 2007 y 28 de abril de 2011). En caso de ser elegido para
formar parte de una mesa electoral en elecciones municipales un ciudadano extranjero
residente en España e inscrito en el censo electoral, deberá indicársele a este en la
notificación correspondiente que habrá de manifestar al secretario del ayuntamiento si

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Núm. 78