Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44733
tiene conocimiento suficiente del idioma español, a los efectos de proceder a su
sustitución, en caso negativo (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de mayo
de 1999). Tal previsión no comprende, claro está, al ciudadano español de origen
extranjero, pues todo ciudadano español tiene el deber de conocimiento del idioma
español o castellano (art. 3.1 CE). No cabe, por tanto, excluir del sorteo para formar
parte de una mesa electoral al ciudadano español por su origen extranjero, presumiendo
un conocimiento insuficiente del idioma castellano, pues justamente lo que ha de
presumirse es lo contrario. A través de su integración en las mesas electorales con las
trascendentes funciones de estas en el proceso de formación de los órganos
representativos, los ciudadanos participan de modo directo en inmediato en un ámbito,
repetimos, nuclear del Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE).
Compete a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona,
llevar a cabo el sorteo para formar parte de las mesas electorales (art. 26.2 LOREG),
que debe realizarse entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno desde la
convocatoria (art. 26.4 LOREG), y que debe hacerse, conforme a reiterados acuerdos de
la Junta Electoral Central, por el Pleno del ayuntamiento. Para realizar el sorteo cabe
cualquier procedimiento aleatorio y el uso al efecto de medios informáticos, en la forma
que disponga el ayuntamiento. En el sorteo se debe prever la inclusión, además de los
respectivos titulares, de dos suplentes por cada miembro de la mesa (art. 26.2 LOREG),
es decir, dos para presidente, dos para el vocal primero y dos para el vocal segundo, de
forma que se sortean nueve nombres por mesa. La tarea de supervisión de las juntas
electorales de zona se concreta en las medidas que estime necesarias, teniendo en
cuenta que conforme al art. 11.4 LOREG, los secretarios de los ayuntamientos son los
delegados de estas que actúan bajo su estricta dependencia. Como se ha dicho,
cualquier persona mayor de edad censada en la sección correspondiente que sepa leer y
escribir en español o castellano puede ser designada para formar parte de una mesa
electoral, por lo que queda descartada la eventual exclusión de ciudadanos españoles
por presumir de su origen extranjero una dificultad de conocimiento del castellano.
La Ley Orgánica de régimen electoral general también aborda la constitución de las
mesas electorales en la sección duodécima «Constitución de las mesas electorales»
(arts. 80 a 83) del capítulo VI «Procedimiento electoral» del título primero
(«Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo»). En ese
capítulo VI se regulan las diferentes fases en las que se estructura el procedimiento
electoral tras la convocatoria de elecciones hasta el acto definitivo que consiste en la
proclamación de electos. Con arreglo a dicha concepción serial o consecuencial del
procedimiento electoral, la potencial composición de las mesas se determina en un
momento temporal anterior, aunque su constitución efectiva se produzca, conforme al
art. 80 LOREG, el mismo día de la votación, en el que los designados como titulares y
suplentes son llamados a comparecer en la hora indicada para la constitución de la mesa
electoral.
4. La condena de la demandante de amparo como autora del delito electoral del
art. 139.2 LOREG. Subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado no
lesiva del derecho a la legalidad penal.
La sentencia de 30 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria recurrida en amparo, confirmando en este
extremo la sentencia de instancia, condena a la recurrente como autora de un delito
electoral del art. 139.2 LOREG. Ello por considerar acreditado, a partir de la prueba
testifical y de las declaraciones de la acusada en el juicio oral, que en el procedimiento
de sorteo público de los miembros que integrarían las mesas electorales para las
elecciones municipales y autonómicas de Canarias a celebrar el 24 de mayo de 2015, se
introdujo por aquella, que actuaba como secretaria accidental del Ayuntamiento de la
Oliva y por ello como delegada de la junta electoral de zona, un elemento subjetivo
corrector, consistente en su propuesta (que fue aceptada por los miembros de la
corporación local) de excluir a los ciudadanos censados que resultasen seleccionados
cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44733
tiene conocimiento suficiente del idioma español, a los efectos de proceder a su
sustitución, en caso negativo (Acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de mayo
de 1999). Tal previsión no comprende, claro está, al ciudadano español de origen
extranjero, pues todo ciudadano español tiene el deber de conocimiento del idioma
español o castellano (art. 3.1 CE). No cabe, por tanto, excluir del sorteo para formar
parte de una mesa electoral al ciudadano español por su origen extranjero, presumiendo
un conocimiento insuficiente del idioma castellano, pues justamente lo que ha de
presumirse es lo contrario. A través de su integración en las mesas electorales con las
trascendentes funciones de estas en el proceso de formación de los órganos
representativos, los ciudadanos participan de modo directo en inmediato en un ámbito,
repetimos, nuclear del Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE).
Compete a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona,
llevar a cabo el sorteo para formar parte de las mesas electorales (art. 26.2 LOREG),
que debe realizarse entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno desde la
convocatoria (art. 26.4 LOREG), y que debe hacerse, conforme a reiterados acuerdos de
la Junta Electoral Central, por el Pleno del ayuntamiento. Para realizar el sorteo cabe
cualquier procedimiento aleatorio y el uso al efecto de medios informáticos, en la forma
que disponga el ayuntamiento. En el sorteo se debe prever la inclusión, además de los
respectivos titulares, de dos suplentes por cada miembro de la mesa (art. 26.2 LOREG),
es decir, dos para presidente, dos para el vocal primero y dos para el vocal segundo, de
forma que se sortean nueve nombres por mesa. La tarea de supervisión de las juntas
electorales de zona se concreta en las medidas que estime necesarias, teniendo en
cuenta que conforme al art. 11.4 LOREG, los secretarios de los ayuntamientos son los
delegados de estas que actúan bajo su estricta dependencia. Como se ha dicho,
cualquier persona mayor de edad censada en la sección correspondiente que sepa leer y
escribir en español o castellano puede ser designada para formar parte de una mesa
electoral, por lo que queda descartada la eventual exclusión de ciudadanos españoles
por presumir de su origen extranjero una dificultad de conocimiento del castellano.
La Ley Orgánica de régimen electoral general también aborda la constitución de las
mesas electorales en la sección duodécima «Constitución de las mesas electorales»
(arts. 80 a 83) del capítulo VI «Procedimiento electoral» del título primero
(«Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo»). En ese
capítulo VI se regulan las diferentes fases en las que se estructura el procedimiento
electoral tras la convocatoria de elecciones hasta el acto definitivo que consiste en la
proclamación de electos. Con arreglo a dicha concepción serial o consecuencial del
procedimiento electoral, la potencial composición de las mesas se determina en un
momento temporal anterior, aunque su constitución efectiva se produzca, conforme al
art. 80 LOREG, el mismo día de la votación, en el que los designados como titulares y
suplentes son llamados a comparecer en la hora indicada para la constitución de la mesa
electoral.
4. La condena de la demandante de amparo como autora del delito electoral del
art. 139.2 LOREG. Subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado no
lesiva del derecho a la legalidad penal.
La sentencia de 30 de septiembre de 2021 de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria recurrida en amparo, confirmando en este
extremo la sentencia de instancia, condena a la recurrente como autora de un delito
electoral del art. 139.2 LOREG. Ello por considerar acreditado, a partir de la prueba
testifical y de las declaraciones de la acusada en el juicio oral, que en el procedimiento
de sorteo público de los miembros que integrarían las mesas electorales para las
elecciones municipales y autonómicas de Canarias a celebrar el 24 de mayo de 2015, se
introdujo por aquella, que actuaba como secretaria accidental del Ayuntamiento de la
Oliva y por ello como delegada de la junta electoral de zona, un elemento subjetivo
corrector, consistente en su propuesta (que fue aceptada por los miembros de la
corporación local) de excluir a los ciudadanos censados que resultasen seleccionados
cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78