Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 44734

aleatoriamente por la aplicación informática «Elector» cuando tuvieren nombre y
apellidos extranjeros, presumiendo en estos un insuficiente conocimiento del idioma
español o castellano, que podría causar problemas el día de las elecciones. La sentencia
concluye que es clara y determinante la implicación de la acusada en el sorteo público
de selección de integrantes de las mesas electorales, que se considera injustificada, ya
que no cabe racional e inequívocamente presumir que un elector, por no tener nombre y
apellidos de origen español, vaya a ocasionar dificultades en un proceso electoral. Esa
irregular actuación de la acusada, aunque no se llevó a cabo mediante una manipulación
de la aplicación informática (en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia), sí
determinó que se produjera una alteración caprichosa del proceso de selección de
integrantes de las mesas electorales, con el consiguiente quebranto del buen
funcionamiento de la administración electoral que ha de presidir ese acto.
La sentencia precisa que el contenido del art. 139.2 LOREG se refiere al
incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la constitución de las mesas
electorales. Según la sentencia, esas normas son las que se refieren al proceso que se
ha de seguir para su constitución, «es decir, aquel que se inicia con la selección de sus
posibles miembros, que sigue con la resolución de las excusas legales que puedan
formular los primeramente elegidos y que culmina con la concreta configuración formal,
personal y material de las mesas el día las elecciones, las cuales tienen que estar
preparadas y listas para operar, salvo imprevistos, en el momento señalado para el inicio
del proceso de la votación y mantenerse activas hasta que finalice el mismo y se
resuelvan todas las incidencias».
De lo anterior la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria deduce en su
sentencia que el incumplimiento normativo perseguido por el delito previsto y penado por
el art. 139.2 LOREG se puede proyectar frente a cualquier irregularidad o anomalía
producida en algunas de las fases procedimentales previas. Y la que se ha producido en
este caso ha ocurrido durante el proceso aleatorio de selección de los miembros de las
mesas electorales, que compete a los respectivos ayuntamientos. La conducta de la
secretaria municipal accidental del Ayuntamiento de Oliva y delegada de la Junta
Electoral de Zona tiene así pleno encaje en el tipo penal referido, sin que sea posible
trasladar esta actuación al ámbito administrativo (art. 153 LOREG), en la medida en que
ha quedado claro el encaje de la conducta en la norma penal concluye la sentencia.
Expuesto someramente el contenido de la sentencia impugnada, conviene recordar
ahora que, como ya hemos indicado, el canon de razonabilidad de la operación judicial
de subsunción de los hechos probados en la norma penal o sancionadora fija como
primer criterio el de la compatibilidad de dicha subsunción con el tenor literal de la
norma, con la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem.
Pues bien, la vista de los razonamientos de la sentencia es posible concluir que no
se contraviene el tenor literal del art. 139.2 LOREG, que castiga, como ya se dijo, el
incumplimiento por los funcionarios públicos de «las normas legalmente establecidas
para la constitución de las juntas y mesas electorales». Nótese que este precepto, al
emplear la amplia y finalista preposición «para», permite incluir en su ámbito de
aplicación el iter procedimental conducente a la constitución de la mesa electoral, uno de
cuyos presupuestos es determinar de modo siquiera potencial su composición. Dicho de
otro modo, no resulta irrazonable entender, como ha hecho el órgano judicial, que el
precepto penal se proyecta sobre todo el proceso que se ha de seguir para la
constitución de las mesas, el cual se inicia con la selección de sus posibles miembros,
prosigue con la resolución por la junta electoral de zona de las excusas legales que
puedan formular los primeramente elegidos, en su caso, y culmina con la concreta
configuración de las mesas el día de las elecciones. Las mesas electorales se conforman
a partir de la selección de sus miembros, lo que significa que el sorteo público para su
designación forma parte del proceso de constitución de las mesas, que se perfecciona
en la jornada de votación. Esto hace posible interpretar, como ha señalado el Ministerio
fiscal, que el tipo penal se refiera a actuaciones cronológicamente anteriores al momento
de la formal constitución de las mesas electorales, que tiene lugar en la jornada señalada

cve: BOE-A-2025-6595
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Núm. 78