Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-6595)
Pleno. Sentencia 51/2025, de 26 de febrero de 2025. Recurso de amparo 8005-2021. Promovido por doña Rosa Delia Cabrera Montelongo respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que la condenó por un delito electoral. Supuesta vulneración del derecho a la legalidad penal: interpretación razonable y acorde a las exigencias constitucionales del precepto legal que tipifica el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 1 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 44735
por la votación, las cuales, sin embargo, sean causalmente determinantes de una
alteración que afecte a dicha válida constitución, incluyendo, como es el caso, cualquier
defecto relevante en la composición de las propias mesas. En otras palabras, la
constitución de las mesas electorales no se circunscribe a las actuaciones que se
suceden entre las ocho horas y las ocho treinta horas del día de la votación y que se
describen en los arts. 81 a 83 LOREG, sino que se proyecta necesariamente sobre las
que determinan que esa constitución formal tenga lugar desde la selección de quienes
han de constituirlas.
Si la interpretación de la norma penal debe tomar en consideración el «contexto
ordinamental en el que se inserta» (STC 126/2021, de 3 de junio, FJ 7), cabe apreciar
que esto ocurre en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha entendido
que la conducta de la recurrente en amparo afecta a la constitución de las mesas
electorales en los términos en los que esta es configurada por el legislador electoral que,
al definir los delitos electorales, hace las veces de legislador penal. De ahí que la
interpretación del art. 139.2 LOREG realizada por el órgano judicial en la sentencia
impugnada no pueda reputarse ajena a la expresión empleada por el legislador en dicho
precepto, que define el ámbito material del delito en atención al incumplimiento de todas
aquellas obligaciones que se han establecido para asegurar que la constitución de las
mesas electorales se hace conforme a la Ley Orgánica de régimen electoral general,
incluida la regla relativa a la composición de las mesas mediante sorteo. Esta
interpretación del tipo penal aplicado resulta también coherente con la tutela del bien
jurídico protegido, la salvaguarda de la pureza del proceso electoral en todas sus fases,
para así garantizar la neutralidad, imparcialidad e independencia de la administración
que interviene en los procesos electorales (mesas conformadas mediante sorteo público
entre todos los ciudadanos mayores de edad incluidos en el censo de electores).
Por tanto, la concreta subsunción en el tipo penal que ha hecho la sentencia
impugnada en amparo no supone una analogía in malam partem, en tanto que
interpretación extensiva de la norma penal por parte del órgano judicial, vedada por la
doctrina constitucional que prohíbe «la exégesis y aplicación de las normas fuera de los
supuestos y de los límites que ellas mismas determinan» (por todas STC 47/2022, de 24
de marzo, FJ 8). Este no es el caso, pues, en efecto, la subsunción penal que ha
efectuado el órgano judicial es acorde con modelos de argumentación que acepta la
comunidad jurídica, no es ilógica ni extravagante, ni conduce a soluciones opuestas a la
orientación material de la norma y, en fin, no es irrazonable ni sorpresiva.
A la misma conclusión se ha de llegar en relación con la apreciación de la sentencia
sobre la conducta típica propiamente dicha, así como respecto a la definición de su
autor.
El hecho de que el art. 139.2 LOREG configure la acción típica (el incumplimiento de
las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas
electorales) mediante la técnica de remisión a las normas legales que regulan las
obligaciones de los funcionarios no es óbice para apreciar la precisión y claridad de su
contenido, ni hace que quede fuera de dicho contenido una conducta como la enjuiciada.
El art. 26 LOREG establece que la formación de las mesas electorales compete a los
ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona. Por más que la
decisión formal de designación de los componentes de las mesas sea competencia del
ayuntamiento, nada en la dicción literal del citado art. 26 LOREG, ni tampoco en la del
art. 139.2 LOREG, obliga a entender que quede excluido del tipo sancionador cualquier
otro incumplimiento por los funcionarios públicos del ayuntamiento o de la junta electoral
de zona de sus propias obligaciones legales, cuando afecten a la debida formación y
constitución de las mesas, incluida su composición por sorteo público entre la totalidad
de las personas incluidas en la lista de electores.
La sentencia impugnada considera probado que la recurrente alteró, mediante la
actuación descrita, el proceso aleatorio de designación de miembros de las mesas
electorales, excluyendo según su propio criterio, por completo ajeno a lo dispuesto en la
normativa aplicable, a ciudadanos que habían sido seleccionados aleatoriamente por la
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Núm. 78
Martes 1 de abril de 2025
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por la votación, las cuales, sin embargo, sean causalmente determinantes de una
alteración que afecte a dicha válida constitución, incluyendo, como es el caso, cualquier
defecto relevante en la composición de las propias mesas. En otras palabras, la
constitución de las mesas electorales no se circunscribe a las actuaciones que se
suceden entre las ocho horas y las ocho treinta horas del día de la votación y que se
describen en los arts. 81 a 83 LOREG, sino que se proyecta necesariamente sobre las
que determinan que esa constitución formal tenga lugar desde la selección de quienes
han de constituirlas.
Si la interpretación de la norma penal debe tomar en consideración el «contexto
ordinamental en el que se inserta» (STC 126/2021, de 3 de junio, FJ 7), cabe apreciar
que esto ocurre en el presente caso, por cuanto la sentencia impugnada ha entendido
que la conducta de la recurrente en amparo afecta a la constitución de las mesas
electorales en los términos en los que esta es configurada por el legislador electoral que,
al definir los delitos electorales, hace las veces de legislador penal. De ahí que la
interpretación del art. 139.2 LOREG realizada por el órgano judicial en la sentencia
impugnada no pueda reputarse ajena a la expresión empleada por el legislador en dicho
precepto, que define el ámbito material del delito en atención al incumplimiento de todas
aquellas obligaciones que se han establecido para asegurar que la constitución de las
mesas electorales se hace conforme a la Ley Orgánica de régimen electoral general,
incluida la regla relativa a la composición de las mesas mediante sorteo. Esta
interpretación del tipo penal aplicado resulta también coherente con la tutela del bien
jurídico protegido, la salvaguarda de la pureza del proceso electoral en todas sus fases,
para así garantizar la neutralidad, imparcialidad e independencia de la administración
que interviene en los procesos electorales (mesas conformadas mediante sorteo público
entre todos los ciudadanos mayores de edad incluidos en el censo de electores).
Por tanto, la concreta subsunción en el tipo penal que ha hecho la sentencia
impugnada en amparo no supone una analogía in malam partem, en tanto que
interpretación extensiva de la norma penal por parte del órgano judicial, vedada por la
doctrina constitucional que prohíbe «la exégesis y aplicación de las normas fuera de los
supuestos y de los límites que ellas mismas determinan» (por todas STC 47/2022, de 24
de marzo, FJ 8). Este no es el caso, pues, en efecto, la subsunción penal que ha
efectuado el órgano judicial es acorde con modelos de argumentación que acepta la
comunidad jurídica, no es ilógica ni extravagante, ni conduce a soluciones opuestas a la
orientación material de la norma y, en fin, no es irrazonable ni sorpresiva.
A la misma conclusión se ha de llegar en relación con la apreciación de la sentencia
sobre la conducta típica propiamente dicha, así como respecto a la definición de su
autor.
El hecho de que el art. 139.2 LOREG configure la acción típica (el incumplimiento de
las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas
electorales) mediante la técnica de remisión a las normas legales que regulan las
obligaciones de los funcionarios no es óbice para apreciar la precisión y claridad de su
contenido, ni hace que quede fuera de dicho contenido una conducta como la enjuiciada.
El art. 26 LOREG establece que la formación de las mesas electorales compete a los
ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona. Por más que la
decisión formal de designación de los componentes de las mesas sea competencia del
ayuntamiento, nada en la dicción literal del citado art. 26 LOREG, ni tampoco en la del
art. 139.2 LOREG, obliga a entender que quede excluido del tipo sancionador cualquier
otro incumplimiento por los funcionarios públicos del ayuntamiento o de la junta electoral
de zona de sus propias obligaciones legales, cuando afecten a la debida formación y
constitución de las mesas, incluida su composición por sorteo público entre la totalidad
de las personas incluidas en la lista de electores.
La sentencia impugnada considera probado que la recurrente alteró, mediante la
actuación descrita, el proceso aleatorio de designación de miembros de las mesas
electorales, excluyendo según su propio criterio, por completo ajeno a lo dispuesto en la
normativa aplicable, a ciudadanos que habían sido seleccionados aleatoriamente por la
cve: BOE-A-2025-6595
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