Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-6488)
Acuerdo sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78

Martes 1 de abril de 2025
Artículo 8.

Sec. I. Pág. 44384

Idioma y legalización.

1. La solicitud de traslado y los documentos justificativos a los que se refieren el
apartado 3 del artículo 6, y el artículo 7 se presentarán en un idioma oficial del Estado de
cumplimiento o acompañados de una traducción a dicho idioma.
2. Los documentos justificativos y registros transmitidos en aplicación del presente
Acuerdo no requerirán ningún tipo particular de certificación ni autenticación, salvo en el
caso de la sentencia autenticada prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo 7.
Artículo 9.

Consentimiento y su verificación.

1. El Estado de condena se cerciorará de que la persona que deba otorgar su
consentimiento al traslado en virtud de las letras d) y e) del artículo 4 del presente
Acuerdo lo haga de forma voluntaria y con plena consciencia de las consecuencias
jurídicas que de ello se derivan. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá
por la ley del Estado de condena.
2. Antes del traslado, el Estado de condena dará al Estado de cumplimiento, si este
lo solicita expresamente, la posibilidad de que uno de sus cónsules u otro funcionario
designado de conformidad con su legislación verifique que el consentimiento se ha
otorgado con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 1.
Artículo 10.

Decisión.

1. A la hora de adoptar la decisión relativa al traslado de una persona condenada
de conformidad con el objeto del presente Acuerdo, las Autoridades de ambos Estados
tomarán en consideración, entre otros factores, la gravedad y las consecuencias del
delito, los posibles antecedentes penales de dicha persona o los procedimientos penales
pendientes en su contra, así como los vínculos sociales y familiares que haya mantenido
con su sociedad de origen, su estado de salud, cualquier requisito de seguridad y otros
intereses del Estado.
2. Si la persona condenada no ha cumplido alguna de las obligaciones económicas
que le impuso la resolución judicial, o no se han ofrecido a la Autoridad Competente del
Estado de condena garantías del cumplimiento de tales obligaciones que esta considere
suficientes, dicho Estado podrá denegar el traslado de la persona condenada.
3. Cada Estado informará sin demora al otro de su decisión de aceptar, aplazar o
denegar el traslado solicitado, justificándola en caso de denegación.
Artículo 11.

Entrega de la persona condenada.

Si se concede el traslado de una persona condenada, los Estados acordarán sin
demora la fecha, el lugar y el resto de pormenores de su ejecución.
Ejecución de la pena.

1. Las Autoridades del Estado de cumplimiento velarán por que se siga ejecutando
la pena, respetando la naturaleza jurídica y la duración de la sanción o medida privativa
de libertad impuesta en la sentencia del Estado de condena.
2. La continuación de la ejecución de la pena se regirá por las leyes y los
procedimientos del Estado de cumplimiento, incluidos los que disponen las condiciones
de cumplimiento de las penas de prisión y otras medidas privativas de libertad, y los que
prevén la reducción de las penas de prisión y otras medidas privativas de libertad
mediante la libertad condicional, la redención u otros mecanismos.
3. Si, por su naturaleza o duración, la pena es incompatible con la legislación del
Estado de cumplimiento, este podrá adaptar la pena a la dispuesta en su propia
legislación para un delito similar. La pena adaptada no será más severa que la impuesta
por el Estado de condena en términos de naturaleza y duración.

cve: BOE-A-2025-6488
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Artículo 12.