Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-6080)
Resolución de 17 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Transcat, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 73
Miércoles 26 de marzo de 2025
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 40965
Compensación, absorción y garantías ad personam.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente
convenio, estimadas en su conjunto, tienen la condición de mínimas, por lo que se
pueden acordar o establecer condiciones más beneficiosas unilateralmente por la
dirección de la empresa o por acuerdo con la plantilla de la empresa.
Las condiciones establecidas en este convenio se compensarán y absorberán, en su
totalidad, con las que anteriormente vinieran disfrutando las personas trabajadoras,
cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuviesen concedidas, en
aplicación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, con carácter de garantías ad
personam, consideradas globalmente y en cómputo anual, sean superiores a las
establecidas en este convenio colectivo.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria es el órgano de interpretación, mediación y conciliación de
cuantas cuestiones puedan surgir en la aplicación del convenio, formado por los
firmantes del convenio en proporción a su representatividad.
La Comisión Paritaria que se crea en virtud de este artículo tendrá los siguientes
cometidos:
a. Interpretación de la totalidad de los preceptos del convenio, así como la
vigilancia del mismo.
b. Conocer, con carácter previo y preceptivo a toda actuación administrativa o
jurisdiccional, de las discrepancias o reclamaciones individuales (excepto despidos,
sanciones, modificación de condiciones de trabajo y vacaciones, así como aquellas
materias que cuyo plazo de prescripción o caducidad sea inferior a treinta días) y
colectivas que pudieran plantearse en relación con la interpretación y/o aplicación de los
contenidos de este convenio. En todo caso, se dará por cumplimentado este trámite y
quedará expedita la vía judicial o administrativa obligatoria ante el Tribunal de Arbitraje
Laboral, transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación de solicitud o
reclamación sin que la Comisión hubiera emitido resolución o dictamen.
c. La mediación y/o conciliación en cuantas cuestiones puedan suscitarse en
materia laboral dentro de la Empresa, siempre y cuando, en ambos supuestos, mediara
previo acuerdo de las partes y expresa solicitud de las mismas.
d. Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias irresolubles por la
Comisión Paritaria, ésta podrá remitir los conflictos colectivos e individuales, si así lo
determinase a la mediación o arbitraje de conformidad con el VI Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), o aquel que se encuentre
vigente en cada momento.
En el caso que la Comisión Paritaria no llegara a alcanzar acuerdo, las partes podrán
realizar las acciones que legalmente crean oportunas.
Adhesión al acuerdo extrajudicial de conflictos laborales.
Los firmantes del presente convenio colectivo acuerdan adherirse en su totalidad, al
VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial)
vinculando en su consecuencia a la totalidad de las personas trabajadoras incluidos en el
ámbito territorial y funcional que representan.
cve: BOE-A-2025-6080
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Núm. 73
Miércoles 26 de marzo de 2025
Artículo 8.
Sec. III. Pág. 40965
Compensación, absorción y garantías ad personam.
Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente
convenio, estimadas en su conjunto, tienen la condición de mínimas, por lo que se
pueden acordar o establecer condiciones más beneficiosas unilateralmente por la
dirección de la empresa o por acuerdo con la plantilla de la empresa.
Las condiciones establecidas en este convenio se compensarán y absorberán, en su
totalidad, con las que anteriormente vinieran disfrutando las personas trabajadoras,
cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuviesen concedidas, en
aplicación del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Se respetarán las condiciones más beneficiosas que, con carácter de garantías ad
personam, consideradas globalmente y en cómputo anual, sean superiores a las
establecidas en este convenio colectivo.
Artículo 9. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria es el órgano de interpretación, mediación y conciliación de
cuantas cuestiones puedan surgir en la aplicación del convenio, formado por los
firmantes del convenio en proporción a su representatividad.
La Comisión Paritaria que se crea en virtud de este artículo tendrá los siguientes
cometidos:
a. Interpretación de la totalidad de los preceptos del convenio, así como la
vigilancia del mismo.
b. Conocer, con carácter previo y preceptivo a toda actuación administrativa o
jurisdiccional, de las discrepancias o reclamaciones individuales (excepto despidos,
sanciones, modificación de condiciones de trabajo y vacaciones, así como aquellas
materias que cuyo plazo de prescripción o caducidad sea inferior a treinta días) y
colectivas que pudieran plantearse en relación con la interpretación y/o aplicación de los
contenidos de este convenio. En todo caso, se dará por cumplimentado este trámite y
quedará expedita la vía judicial o administrativa obligatoria ante el Tribunal de Arbitraje
Laboral, transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la presentación de solicitud o
reclamación sin que la Comisión hubiera emitido resolución o dictamen.
c. La mediación y/o conciliación en cuantas cuestiones puedan suscitarse en
materia laboral dentro de la Empresa, siempre y cuando, en ambos supuestos, mediara
previo acuerdo de las partes y expresa solicitud de las mismas.
d. Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias irresolubles por la
Comisión Paritaria, ésta podrá remitir los conflictos colectivos e individuales, si así lo
determinase a la mediación o arbitraje de conformidad con el VI Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), o aquel que se encuentre
vigente en cada momento.
En el caso que la Comisión Paritaria no llegara a alcanzar acuerdo, las partes podrán
realizar las acciones que legalmente crean oportunas.
Adhesión al acuerdo extrajudicial de conflictos laborales.
Los firmantes del presente convenio colectivo acuerdan adherirse en su totalidad, al
VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial)
vinculando en su consecuencia a la totalidad de las personas trabajadoras incluidos en el
ámbito territorial y funcional que representan.
cve: BOE-A-2025-6080
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.