Ministerio Para La Transformación Digital y de La Función Pública. I. Disposiciones generales. Televisión digital terrestre. (BOE-A-2025-6004)
Real Decreto 250/2025, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinadas medidas de impulso de la evolución tecnológica de la televisión digital terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 40609
del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de
múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples
digitales de acuerdo a lo establecido en este real decreto y el plan que aprueba serán
acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.
Disposición transitoria cuarta. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para
el uso del dominio público radioeléctrico.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este
real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público
radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.
Disposición transitoria quinta. Emisiones simultáneas en ultra alta definición en la
capacidad de transmisión de los múltiples digitales.
Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales
televisivos e implantación de la televisión de ultra alta definición, los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad de
transmisión que tengan asignada en los múltiples digitales conforme a lo indicado en el
artículo 5 para efectuar emisiones simultáneas y en mismo horario que sus contenidos
HD con resolución en ultra alta definición (UHD).
En estas emisiones de televisión digital terrestre de ultra alta definición se podrán
emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones
técnicas señaladas en el artículo 11 en el caso de que dichos programas o contenidos no
hayan sido producidos en ultra alta definición.
Disposición transitoria sexta.
televisión digital terrestre.
Adaptación tecnológica de los aparatos receptores de
1. Todos los aparatos receptores de televisión digital terrestre, que se pongan en el
mercado español desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, además de
estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán
incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición, con las especificaciones
técnicas indicadas en el artículo 10. Asimismo, deberán incorporar la capacidad de
recibir emisiones con la tecnología de transmisión de señales conforme a las normas
EN 300 744 (DVB-T) y EN 302 755 (DVB-T2).
2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla
con una diagonal visible igual o superior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se
pongan en el mercado español desde la entrada en vigor de este real decreto, además
de lo contemplado en el apartado 1 de esta disposición, deberán incorporar el
sintonizador, el descodificador y la pantalla adecuados para las emisiones en ultra alta
definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 11.
3. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una
pantalla con una diagonal visible inferior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se
pongan en el mercado español transcurrido el plazo de doce meses desde la entrada
en vigor de este real decreto, además de lo contemplado en el apartado 1 de esta
disposición, deberán incorporar el sintonizador, el descodificador y la pantalla, o en
su defecto la capacidad de escalado para mostrar los contenidos, adecuados para
las emisiones en ultra alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en
el artículo 11.
4. En relación a los servicios interactivos, los aparatos receptores de televisión
digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 61
centímetros (24 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo
de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán disponer de
conexión de banda ancha y ser compatibles con la norma europea [ETSI TS 102 796]
cve: BOE-A-2025-6004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 73
Miércoles 26 de marzo de 2025
Sec. I. Pág. 40609
del servicio de televisión digital terrestre que vengan derivadas de los cambios de
múltiples digitales o de canales radioeléctricos que conforman los distintos múltiples
digitales de acuerdo a lo establecido en este real decreto y el plan que aprueba serán
acordadas de oficio y de manera reglada por el órgano competente.
Disposición transitoria cuarta. Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para
el uso del dominio público radioeléctrico.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este
real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público
radioeléctrico y procederá a su anotación en los registros correspondientes.
Disposición transitoria quinta. Emisiones simultáneas en ultra alta definición en la
capacidad de transmisión de los múltiples digitales.
Como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales
televisivos e implantación de la televisión de ultra alta definición, los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar la capacidad de
transmisión que tengan asignada en los múltiples digitales conforme a lo indicado en el
artículo 5 para efectuar emisiones simultáneas y en mismo horario que sus contenidos
HD con resolución en ultra alta definición (UHD).
En estas emisiones de televisión digital terrestre de ultra alta definición se podrán
emitir programas o contenidos de televisión que no cumplan las especificaciones
técnicas señaladas en el artículo 11 en el caso de que dichos programas o contenidos no
hayan sido producidos en ultra alta definición.
Disposición transitoria sexta.
televisión digital terrestre.
Adaptación tecnológica de los aparatos receptores de
1. Todos los aparatos receptores de televisión digital terrestre, que se pongan en el
mercado español desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto, además de
estar preparados para sintonizar las emisiones de televisión digital terrestre, deberán
incorporar el sintonizador para las emisiones en alta definición, con las especificaciones
técnicas indicadas en el artículo 10. Asimismo, deberán incorporar la capacidad de
recibir emisiones con la tecnología de transmisión de señales conforme a las normas
EN 300 744 (DVB-T) y EN 302 755 (DVB-T2).
2. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una pantalla
con una diagonal visible igual o superior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se
pongan en el mercado español desde la entrada en vigor de este real decreto, además
de lo contemplado en el apartado 1 de esta disposición, deberán incorporar el
sintonizador, el descodificador y la pantalla adecuados para las emisiones en ultra alta
definición, con las especificaciones técnicas indicadas en el artículo 11.
3. Los aparatos receptores de televisión digital terrestre dotados de una
pantalla con una diagonal visible inferior a 101,6 centímetros (40 pulgadas), que se
pongan en el mercado español transcurrido el plazo de doce meses desde la entrada
en vigor de este real decreto, además de lo contemplado en el apartado 1 de esta
disposición, deberán incorporar el sintonizador, el descodificador y la pantalla, o en
su defecto la capacidad de escalado para mostrar los contenidos, adecuados para
las emisiones en ultra alta definición, con las especificaciones técnicas indicadas en
el artículo 11.
4. En relación a los servicios interactivos, los aparatos receptores de televisión
digital terrestre dotados de una pantalla con una diagonal visible igual o superior a 61
centímetros (24 pulgadas), que se pongan en el mercado español transcurrido el plazo
de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán disponer de
conexión de banda ancha y ser compatibles con la norma europea [ETSI TS 102 796]
cve: BOE-A-2025-6004
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 73