Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5808)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tomelloso a inscribir un acta de resolución unilateral por incumplimiento de contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

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valor de los bienes o el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso
procedan, haya de ser devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones rescisorias o resolutoria se hubiesen
constituido derechos reales, también deberá cancelarse la inscripción de éstos con el
mismo documento, siempre que se acredite la referida consignación”.
Requisitos para la aplicación de la condición resolutoria:
Para que se aplique la condición resolutoria se tienen que dar las siguientes
circunstancias:
– Que el comprador hay impagado uno de los plazos.
– Debe haber voluntad de impago por parte del comprador.
– El vendedor tiene que haber cumplido todas sus obligaciones.
– Para que la compraventa se resuelva, el vendedor ha de requerir el pago
judicialmente o vía notario al comprador.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública viene reiterando que la
reinscripción en favor del vendedor, cuando es consecuencia del juego de la condición
resolutoria expresa pactada conforme al artículo 1504 CC, está sujeta a rigurosos
controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes, los cuales se pueden
sintetizar de la siguiente forma: primero, debe aportarse el título del vendedor (cfr.
Artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que
resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición
resolutoria estipulada; segundo, la notificación judicial o notarial hecha al adquirente por
el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el
adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto
de la misma. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en
el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la
existencia de un incumplimiento grave (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
septiembre de 1993), que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin
hallarse causa razonable que justifique esa conducta (Sentencias del TS de 18 de
diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de
febrero y 16 de marzo de 1995); y, tercero, el documento que acredite haberse
consignado en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de
ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de
derechos extinguidos por la resolución (artículo 1756 RH). Este requisito se justifica
porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de restituirse lo que
se hubiera percibido en los términos que resultan del artículo 1123 CC. Se trata de un
deber que impone recíprocas prestaciones y, como ocurre en la ineficacia por rescisión,
uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir al otro la devolución cuando
cumpla por su parte lo que le incumba. Y este requisito no puede dejar de cumplirse bajo
el pretexto de una cláusula mediante la que se haya estipulado que, para el caso de
resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo
que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuando puede tener lugar la
corrección judicial prescrita en el artículo 1154 del Código Civil, sin que quepa pactar otra
cosa en la escritura. Todo ello implica que en el importe que en tal caso se consignara
por el transmitente podrán existir cantidades que fueron indebidamente consignadas
porque la deducción posible no pudo de momento ser determinada.
En este supuesto objeto de calificación registral:
Primero. Se ha requerido la resolución del contrato por el vendedor al comprador
en virtud del acta de 15 de julio de 2024.–cerrada el acta el 12 de agosto de 2024 no
consta la comparecencia del requerido para hacer el pago ni consta éste de la cuenta
bancaria indicada para realizarlo en los quince días desde el requerimiento notificado
el 7 de agosto.

cve: BOE-A-2025-5808
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