Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5808)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tomelloso a inscribir un acta de resolución unilateral por incumplimiento de contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38936
jurisdicción voluntaria para la consignación judicial del precio aplazado. Iniciado el
procedimiento.
Por el acta de manifestaciones autorizada en Tomelloso, la sociedad Vigapinos, SL,
requiere al notario para que recoja determinadas manifestaciones relacionadas con el
acta de la Notaria de Madrid doña Ana María Mahiques Miret, 946 de protocolo,
indicando en el acta que Vigapinos SL ha contestado al requerimiento notarial poniendo
de manifiesto, por burofax (parece, aunque es ilegible, que se dirige a la Notaria del acta
de requerimiento y a la vendedora) la existencia de procedimientos judiciales anteriores,
habida cuenta que se viene intentando realizar el pago insistentemente a Agrícola San
José Casa Maño, SL y esta se resiste a recibirlo y a entregar la posesión, que se
encuentra en manos de terceros, Agromercana SL y J. C. Que no obstante, sigue siendo
intención de Vigapinos SL realizar el pago y recibir la posesión, dentro de los quince días
concedidos en el requerimiento notarial y poder recibir el cheque por el importe del
precio aplazado en la Notaria de Tomelloso el 22 de agosto, a lo que sólo asiste don F. S.
S como apoderado de la sociedad vendedora; y no compareciendo nadie más en
nombre de los ocupantes, no haciéndose entrega de la posesión de la finca, no se hace
entrega tampoco del mencionado cheque (manifiestan que incluso el aprovechamiento
de aguas está en poder de tercero).
Defecto subsanable, no se ha solicitado anotación preventiva de suspensión.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
la calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca
de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos contenidos en las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 9,
10, 18, 19 y 199 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 100 de su Reglamento, para su
ejecución y Resoluciones de la DGRN de fechas 17/12/2013 y 19/12/2013.
II. En relación a las circunstancias reseñadas, como consecuencia de lo expuesto
en los hechos, en el caso aquí contemplado, debe tenerse en consideración.
Artículo 1504 CC. “En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiese
estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno
derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado
el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, o por acta notarial. Hecho el
requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término”.
El artículo anterior se complementa registralmente con el 59 del Reglamento
Hipotecario: "Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiera estipulado
que por falta del pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la
resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del
vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial
hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título
del vendedor".
Por lo demás, a excepción del requerimiento a que se refiere este articulo 1.504 CC,
regirán los principios del artículo 1.124 CC: “La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe”. Y artículo 1123 párrafo primero, del Código civil “Cuando
las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubieran recibido”.
El artículo 175-6 RH establece que “las inscripciones de venta de bienes sujetos a
condiciones rescisorias o resolutorias podrá cancelarse si resulta inscrita la causa de la
rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o
anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el
cve: BOE-A-2025-5808
Verificable en https://www.boe.es
Legislación.
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38936
jurisdicción voluntaria para la consignación judicial del precio aplazado. Iniciado el
procedimiento.
Por el acta de manifestaciones autorizada en Tomelloso, la sociedad Vigapinos, SL,
requiere al notario para que recoja determinadas manifestaciones relacionadas con el
acta de la Notaria de Madrid doña Ana María Mahiques Miret, 946 de protocolo,
indicando en el acta que Vigapinos SL ha contestado al requerimiento notarial poniendo
de manifiesto, por burofax (parece, aunque es ilegible, que se dirige a la Notaria del acta
de requerimiento y a la vendedora) la existencia de procedimientos judiciales anteriores,
habida cuenta que se viene intentando realizar el pago insistentemente a Agrícola San
José Casa Maño, SL y esta se resiste a recibirlo y a entregar la posesión, que se
encuentra en manos de terceros, Agromercana SL y J. C. Que no obstante, sigue siendo
intención de Vigapinos SL realizar el pago y recibir la posesión, dentro de los quince días
concedidos en el requerimiento notarial y poder recibir el cheque por el importe del
precio aplazado en la Notaria de Tomelloso el 22 de agosto, a lo que sólo asiste don F. S.
S como apoderado de la sociedad vendedora; y no compareciendo nadie más en
nombre de los ocupantes, no haciéndose entrega de la posesión de la finca, no se hace
entrega tampoco del mencionado cheque (manifiestan que incluso el aprovechamiento
de aguas está en poder de tercero).
Defecto subsanable, no se ha solicitado anotación preventiva de suspensión.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a
la calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca
de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de
los actos contenidos en las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 9,
10, 18, 19 y 199 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 100 de su Reglamento, para su
ejecución y Resoluciones de la DGRN de fechas 17/12/2013 y 19/12/2013.
II. En relación a las circunstancias reseñadas, como consecuencia de lo expuesto
en los hechos, en el caso aquí contemplado, debe tenerse en consideración.
Artículo 1504 CC. “En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiese
estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno
derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aún después de expirado
el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, o por acta notarial. Hecho el
requerimiento, el juez no podrá concederle nuevo término”.
El artículo anterior se complementa registralmente con el 59 del Reglamento
Hipotecario: "Si en la venta de bienes inmuebles o derechos reales se hubiera estipulado
que por falta del pago del precio en el tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la
resolución del contrato, será necesario para verificar la nueva inscripción a favor del
vendedor o de su causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial
hecha al comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título
del vendedor".
Por lo demás, a excepción del requerimiento a que se refiere este articulo 1.504 CC,
regirán los principios del artículo 1.124 CC: “La facultad de resolver las obligaciones se
entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe”. Y artículo 1123 párrafo primero, del Código civil “Cuando
las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados,
cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubieran recibido”.
El artículo 175-6 RH establece que “las inscripciones de venta de bienes sujetos a
condiciones rescisorias o resolutorias podrá cancelarse si resulta inscrita la causa de la
rescisión o nulidad, presentando el documento que acredite haberse rescindido o
anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el
cve: BOE-A-2025-5808
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