Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5808)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tomelloso a inscribir un acta de resolución unilateral por incumplimiento de contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38959
sólo admite la moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el
incumplimiento total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o
extemporáneamente).
Este criterio ha sido reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo
número 341/2020, de 23 de junio, que con cita de otras anteriores (las número 325/2019,
de 6 de junio, y 57/2020, de 28 enero) pone de relieve que «es doctrina constante de
esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado
incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad
moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción
prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera
cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena
se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no
reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar
excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron
en un incumplimiento distinto del producido».
6. Así pues, la moderación judicial de la pena estaría prohibida y la aplicación del
artículo 1154 del Código Civil excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, hayan pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta, como puede ser la
de pagar una determinada cantidad en una fecha señalada específicamente.
Este Centro Directivo, al analizar en la Resolución de 29 de agosto de 2019 la
naturaleza de la condición resolutoria, determinó que «lo que sí que resulta de todo
punto evidente es que se está ante un poder resolutorio con autonomía jurídica, fruto de
la autonomía de la voluntad de las partes y no asimilable a un mecanismo de ejecución
en sentido técnico. Eso sí, con un automatismo –sin prejuicios y bien entendido– en su
operativa y ulterior efecto de reinscripción a favor del vendedor, que no es sino lógica
consecuencia del automatismo de la resolución de la venta, provocada por el
requerimiento que el vendedor dirige al comprador y que en realidad (tal y como entiende
la totalidad de doctrina y la jurisprudencia) es una notificación auténtica expresiva de una
voluntad de resolver».
Por ello, matizó la aplicación de la postura tradicional al respecto, para sostener la
validez del pacto de no restitución de cantidades ya entregadas y la renuncia a la
moderación judicial ex artículo 1154 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina sentada
por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 29 de diciembre de 2009, 17
de enero de 2012 y 13 de septiembre de 2016, señalando lo siguiente: «la jurisprudencia
de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento
parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea
precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena
(Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores) (…) En
definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la
sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre, “el artículo 1154 prevé la moderación con
carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no
es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en
el supuesto de cláusula penal moratoria (...)”». Al carácter excepcional del supuesto se
refería la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 en los
siguientes términos: «Tercero.–Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo,
que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de
derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la
perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la
perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al
acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en
relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar».
En el supuesto de la reiterada Resolución de esta Dirección General de 29 de agosto
de 2019 estaban involucradas dos sociedades mercantiles que tenían por objeto propio
la actividad inmobiliaria, por lo que puso de relieve que dicha posibilidad de estipular
cve: BOE-A-2025-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38959
sólo admite la moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el
incumplimiento total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o
extemporáneamente).
Este criterio ha sido reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo
número 341/2020, de 23 de junio, que con cita de otras anteriores (las número 325/2019,
de 6 de junio, y 57/2020, de 28 enero) pone de relieve que «es doctrina constante de
esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado
incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad
moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción
prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera
cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena
se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no
reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar
excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron
en un incumplimiento distinto del producido».
6. Así pues, la moderación judicial de la pena estaría prohibida y la aplicación del
artículo 1154 del Código Civil excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, hayan pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta, como puede ser la
de pagar una determinada cantidad en una fecha señalada específicamente.
Este Centro Directivo, al analizar en la Resolución de 29 de agosto de 2019 la
naturaleza de la condición resolutoria, determinó que «lo que sí que resulta de todo
punto evidente es que se está ante un poder resolutorio con autonomía jurídica, fruto de
la autonomía de la voluntad de las partes y no asimilable a un mecanismo de ejecución
en sentido técnico. Eso sí, con un automatismo –sin prejuicios y bien entendido– en su
operativa y ulterior efecto de reinscripción a favor del vendedor, que no es sino lógica
consecuencia del automatismo de la resolución de la venta, provocada por el
requerimiento que el vendedor dirige al comprador y que en realidad (tal y como entiende
la totalidad de doctrina y la jurisprudencia) es una notificación auténtica expresiva de una
voluntad de resolver».
Por ello, matizó la aplicación de la postura tradicional al respecto, para sostener la
validez del pacto de no restitución de cantidades ya entregadas y la renuncia a la
moderación judicial ex artículo 1154 del Código Civil, de acuerdo con la doctrina sentada
por las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero y 29 de diciembre de 2009, 17
de enero de 2012 y 13 de septiembre de 2016, señalando lo siguiente: «la jurisprudencia
de esta Sala no admite la moderación de la cláusula penal en caso de incumplimiento
parcial o irregular de la obligación principal cuando tal incumplimiento parcial sea
precisamente el contemplado en el contrato como presupuesto de la pena
(Sentencia 486/2011, de 12 de julio, con cita de otras sentencias anteriores) (…) En
definitiva, como, con cita de otras muchas, afirma, de modo contundente, la
sentencia 1293/2007, de 5 de diciembre, “el artículo 1154 prevé la moderación con
carácter imperativo (...) para el caso de incumplimiento parcial o irregular, por lo que no
es aplicable cuando se da un incumplimiento total (...) o cuando se trata de un retraso en
el supuesto de cláusula penal moratoria (...)”». Al carácter excepcional del supuesto se
refería la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016 en los
siguientes términos: «Tercero.–Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo,
que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de
derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la
perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la
perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al
acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en
relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar».
En el supuesto de la reiterada Resolución de esta Dirección General de 29 de agosto
de 2019 estaban involucradas dos sociedades mercantiles que tenían por objeto propio
la actividad inmobiliaria, por lo que puso de relieve que dicha posibilidad de estipular
cve: BOE-A-2025-5808
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Núm. 70