Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5808)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tomelloso a inscribir un acta de resolución unilateral por incumplimiento de contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38949

Sentencia Tribunal Supremo 317/2022, 20 de abril, el Alto Tribunal pone de
manifiesto que: “Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de
moderación judicial del artículo 1154 CC cuando las partes contemplaron expresamente
el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula
penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las
estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral. Así resulta de la
interpretación del artículo 1154 CC conforme al principio del respeto a la autonomía de la
voluntad de las partes consagrado en el artículo 1255 CC, conforme al cual, los
contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público
(sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de
marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de
febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero;
441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio; 193/2021,
de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio, entre otras)”.
Por tanto, la moderación judicial de la pena estaría prohibida, y la aplicación del
artículo 1154 del Código Civil excluida, cuando las partes, en legítima realización del
principio de la autonomía de la voluntad, hayan pactado de forma inequívoca atribuir la
pena (en su integridad) al incumplimiento de una obligación concreta, como puede ser la
de pagar una determinada cantidad en una fecha señalada específicamente.
En ese sentido, Resolución de esta Dirección General de 29 de agosto de 2019, en
la que se permitió el pacto para la reinscripción del pleno dominio transmitido bajo dicha
condición en favor del vendedor sin necesidad de realizar consignación de ningún tipo.
se reconoció tal posibilidad y se consideró que no sería exigible, en el caso de ejercicio
de la condición resolutoria pactada en el supuesto resuelto, la consignación de
cantidades en relación con la cláusula penal y la moderación judicial, pues en dicho caso
las partes habían pactado una cláusula penal en virtud de la cual, en caso de
incumplimiento de la obligación de pago del comprador, el vendedor haría suyas las
cantidades percibidas, y habían convenido expresamente que dicha cláusula penal
resultaría de aplicación, en su totalidad, en el caso de incumplimiento parcial, irregular o
tardío del precio aplazado, por lo que no habría lugar a la restitución prevista en el
artículo 1123 del Código Civil, ni podría ser éste el fundamento de la exigibilidad de la
consignación.
Al carácter excepcional del supuesto se refería la Sentencia del Tribunal Supremo
de 13 de septiembre de 2016 en los siguientes términos: “Tercero. Lo sucedido en el
caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia
expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones
complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las
cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias
dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la
cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo
de contratar”.
Conforme a la doctrina expuesta en la Resolución de 29 de agosto de 2019 (y las
posteriores citadas que la han confirmado), se han dado las circunstancias que permiten
la exclusión de la consignación.
Las partes han pactado una cláusula penal en virtud de la cual, en caso de
incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el vendedor hará suyas las cantidades
percibidas, y han convenido expresamente que dicha cláusula penal resultaría de
aplicación, en su totalidad, en el caso de incumplimiento parcial, total, irregular o tardío
de tales obligaciones por el comprador, de manera que no haya lugar a la restitución
prevista en el artículo 1123 del Código Civil; han pactado excluir la facultad moderadora
de los Tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; la compradora ha
aceptado la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de la
ventaja que para aquella supone el aplazamiento de pago pactado, sin devengar
intereses remuneratorios en favor de la vendedora, así como los perjuicios que sufriría

cve: BOE-A-2025-5808
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Núm. 70