Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5808)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tomelloso a inscribir un acta de resolución unilateral por incumplimiento de contrato de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38948

Se ha requerido la resolución del contrato por el vendedor al comprador en virtud del
acta de 15 de julio de 2024.–cerrada el acta el 12 de agosto de 2024 no consta la
comparecencia del requerido para hacer pago, o alegaciones, tampoco consta pago en
la cuenta bancaria indicada para realizarlo en los quince días desde el requerimiento.
Tercero. En el segundo supuesto objeto de calificación registral: por la Sra.
Registradora se indica que: No se han consignado las cantidades que el vendedor ha
recibido del comprador, por cuanto los 730.000,00 euros recibidos se han retenido por el
vendedor según consta del acta de 9 de octubre de 2024 al dar por resuelta la venta por
falta de pago de los 1.270.000,00 aplazados.
En este caso, la Condición Resolutoria Expresa se pacta al amparo de lo establecido
en los artículos 1.504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 54 del Reglamento
Hipotecario. en caso como aquí ha ocurrido, de que la compradora continúe sin pagar a
la vendedora la cantidad del pago aplazado del precio y a cumplir el resto de
obligaciones a su cargo, tras el plazo adicional concedido en el requerimiento, la
presente compraventa quedará resuelta, ipso iure a la mera determinación de la
vendedora, al amparo de lo previsto en el artículo 1.504 del Código Civil, mediante el
oportuno requerimiento judicial o notarial, recuperando la vendedora la propiedad sobre
las fincas.
Toda vez que la cláusula penal se pacta respecto de la totalidad de las cantidades
entregadas por la compradora a la vendedora a cuenta del precio. que opera en
cualquier caso de incumplimiento total, parcial o irregular o de mero cumplimiento tardío
y que la compradora renuncia a la facultad moderadora equitativa de los tribunales
respecto de la Cláusula Penal, no procederá consignación de precio alguna a favor de la
compradora (o de los titulares registrales que hubieran inscrito o anotado sus derechos
tras la inscripción de la Condición Resolutoria Expresa) como condición para la
reinscripción del dominio de las Fincas a favor de la vendedora.
En Resolución de 15 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la
propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
compraventa, se estima que un pacto como el cuestionado en la calificación impugnada
puede acceder al Registro de la Propiedad, sin necesidad de la consignación
cuestionada; y ello aun cuando existan inscripciones o anotaciones a favor de los
terceros registrales posteriores a la inscripción de la condición resolutoria expresa que
hayan de ser canceladas.
Sentencias del Tribunal Supremo número 310/2012, de 7 de mayo, 710/2014, de 3
de diciembre, 366/2015, de 18 de junio, 44/2017, de 25 de enero, 325/2019, de 6 de
junio, y 317/2020, de 17 de junio, de una interpretación correcta del artículo 1154 del
Código Civil ha de extraerse que no cabe la moderación judicial de una pena si ésta ha
sido establecida para sancionar un incumplimiento concreto en el marco de la relación
contractual en cuestión, en el entendimiento de que el referido precepto sólo admite la
moderación judicial cuando se haya pactado la cláusula penal para el incumplimiento
total y el deudor haya cumplido sólo parcialmente o extemporáneamente. Debe tenerse
en cuenta, la moderación de la cláusula penal es renunciable, tal como consta en la
escritura cuya calificación es objeto del presente recurso.
Sentencia del Tribunal Supremo 341/2020, de 23 de junio, que con cita de otras
anteriores (las número 325/2019, de 6 de junio, y 57/2020, de 28 enero) pone de relieve
que “es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida
para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse
la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la
infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando
se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento
total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del
repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente
la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar
la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido”.

cve: BOE-A-2025-5808
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Núm. 70