Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5806)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38923
que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a
los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil), pero, como afirma el Tribunal
Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y
más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado
tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso
judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que
interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.
Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria la
declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación.
3. En el presente caso comparecen y consienten en la escritura todos los hijos
legitimarios que, junto con el heredero universal instituido, manifiestan que les consta la
reconciliación, y han acordado que conserven sus derechos legitimarios y adjudican en
ese sentido.
El artículo 856 del Código Civil establece que «la reconciliación posterior del ofensor
y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación
ya hecha». Esto nos lleva a determinar si la privación de efectos de la desheredación
como consecuencia de la reconciliación supone o no la anulación de una disposición
testamentaria. Ciertamente, si tras la reconciliación se hubiera revocado el testamento,
no habría debate. Es evidente que el citado artículo 856 se refiere a la privación de
efectos de la desheredación en la vigencia del testamento, lo que plantea la cuestión de
si la reconciliación no habiendo sido revocado el testamento, anula o no la disposición
testamentaria. Piénsese que la privación de efectos de una disposición testamentaria no
conlleva siempre la anulación de la misma. Así, un legado queda sin efecto por la
disposición de la cosa legada (artículo 869 del Código Civil), sin que esto conlleve la
anulación de la disposición testamentaria con las exigencias de una resolución judicial
que así lo determine o el consentimiento de todos los afectados.
En el caso de que se anulara una disposición testamentaria, sería de aplicación la
doctrina antes expuesta; pero en el caso de mera privación de los efectos, no lo sería.
Por tanto, se trata de resolver si la reconciliación anula o no la disposición testamentaria
de la desheredación, o si tan solo evita el efecto de la misma.
La doctrina ha afirmado que la reconciliación comporta una conducta recíproca,
frente a la característica unilateralidad del perdón, lo que sugiere que en materia de
desheredación éste es irrelevante, y lo cierto es que el artículo 856 del Código Civil hace
mención de la reconciliación y no del perdón.
En cualquier caso, el hecho de que el artículo 856 del Código Civil no haga
referencia alguna al perdón se debe sencillamente a los propios presupuestos formales y
materiales de la desheredación, que requiere una conducta activa y una voluntad
formalmente expresada por parte del testador. Esta cuestión se plantea por la diferencia
que pueda existir entre la reconciliación y el perdón. La reconciliación supone conforme
al Diccionario de la Real Academia Española la vuelta de las amistades, «o atraer y
acordar los ánimos desunidos»; sin embargo, el perdón consiste en la «remisión de la
pena merecida, de la ofensa recibida o de alguna deuda u obligación pendiente»,
tratándose dicha remisión en el alza de la pena, «eximir o liberar de una obligación».
Para que la reconciliación despliegue sus efectos es preciso que el ofendido tenga
conocimiento de la ofensa o conducta ofensiva; que no quiera que se produzca la
sanción al ofensor, siendo su deseo que se mantenga la situación jurídica anterior a la
ofensa; y, además, ha de quedar suficientemente acreditado por cualquier medio
admitido en derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo ya afirmaba en su Sentencia de 4 de noviembre
de 1904 que para que existiera una verdadera reconciliación es necesario «que
pareciera que dichas relaciones habían continuado entre ellos como si las injurias no
hubieren existido, o que el padre, al menos hubiera expresado claramente que el
propósito de perdonar lo era en toda su extensión y efectos», añadiendo que «no hay
incompatibilidad entre el perdón moral de conciencia y la falta de reconciliación».
cve: BOE-A-2025-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38923
que no es cierta la causa de su desheredación, y la prueba de lo contrario corresponde a
los herederos del testador (artículo 850 del Código Civil), pero, como afirma el Tribunal
Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1995, esta ventaja es de índole procesal, y
más concretamente de naturaleza probatoria, de modo que los hijos del desheredado
tienen la cualidad de legitimarios sin necesidad de esperar al resultado del proceso
judicial y, por ello, existe litisconsorcio pasivo respecto de aquéllos en la demanda que
interponga el desheredado para negar la certeza de la causa.
Concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria la
declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación.
3. En el presente caso comparecen y consienten en la escritura todos los hijos
legitimarios que, junto con el heredero universal instituido, manifiestan que les consta la
reconciliación, y han acordado que conserven sus derechos legitimarios y adjudican en
ese sentido.
El artículo 856 del Código Civil establece que «la reconciliación posterior del ofensor
y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación
ya hecha». Esto nos lleva a determinar si la privación de efectos de la desheredación
como consecuencia de la reconciliación supone o no la anulación de una disposición
testamentaria. Ciertamente, si tras la reconciliación se hubiera revocado el testamento,
no habría debate. Es evidente que el citado artículo 856 se refiere a la privación de
efectos de la desheredación en la vigencia del testamento, lo que plantea la cuestión de
si la reconciliación no habiendo sido revocado el testamento, anula o no la disposición
testamentaria. Piénsese que la privación de efectos de una disposición testamentaria no
conlleva siempre la anulación de la misma. Así, un legado queda sin efecto por la
disposición de la cosa legada (artículo 869 del Código Civil), sin que esto conlleve la
anulación de la disposición testamentaria con las exigencias de una resolución judicial
que así lo determine o el consentimiento de todos los afectados.
En el caso de que se anulara una disposición testamentaria, sería de aplicación la
doctrina antes expuesta; pero en el caso de mera privación de los efectos, no lo sería.
Por tanto, se trata de resolver si la reconciliación anula o no la disposición testamentaria
de la desheredación, o si tan solo evita el efecto de la misma.
La doctrina ha afirmado que la reconciliación comporta una conducta recíproca,
frente a la característica unilateralidad del perdón, lo que sugiere que en materia de
desheredación éste es irrelevante, y lo cierto es que el artículo 856 del Código Civil hace
mención de la reconciliación y no del perdón.
En cualquier caso, el hecho de que el artículo 856 del Código Civil no haga
referencia alguna al perdón se debe sencillamente a los propios presupuestos formales y
materiales de la desheredación, que requiere una conducta activa y una voluntad
formalmente expresada por parte del testador. Esta cuestión se plantea por la diferencia
que pueda existir entre la reconciliación y el perdón. La reconciliación supone conforme
al Diccionario de la Real Academia Española la vuelta de las amistades, «o atraer y
acordar los ánimos desunidos»; sin embargo, el perdón consiste en la «remisión de la
pena merecida, de la ofensa recibida o de alguna deuda u obligación pendiente»,
tratándose dicha remisión en el alza de la pena, «eximir o liberar de una obligación».
Para que la reconciliación despliegue sus efectos es preciso que el ofendido tenga
conocimiento de la ofensa o conducta ofensiva; que no quiera que se produzca la
sanción al ofensor, siendo su deseo que se mantenga la situación jurídica anterior a la
ofensa; y, además, ha de quedar suficientemente acreditado por cualquier medio
admitido en derecho.
En este sentido, el Tribunal Supremo ya afirmaba en su Sentencia de 4 de noviembre
de 1904 que para que existiera una verdadera reconciliación es necesario «que
pareciera que dichas relaciones habían continuado entre ellos como si las injurias no
hubieren existido, o que el padre, al menos hubiera expresado claramente que el
propósito de perdonar lo era en toda su extensión y efectos», añadiendo que «no hay
incompatibilidad entre el perdón moral de conciencia y la falta de reconciliación».
cve: BOE-A-2025-5806
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Núm. 70