Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5806)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

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por la viuda y el hijo que había sido omitido en el testamento otorgado antes de que
naciese.
Esta Resolución afirma que: «2. Ciertamente es doctrina reiterada tanto del Tribunal
Supremo como de esta Dirección General (vid. sentencias de 27 de mayo de 1909, 7 de
noviembre de 1935; Resoluciones de 20 de mayo de 1948, 30 de junio de 1910, 31 de
enero de 1913, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959), que si bien la preterición
de alguno de los herederos forzosos en línea recta determina –conforme al artículo 814
del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma de 1981– la nulidad de la
institución de heredero, la cual podría ser acordada por los Tribunales cuando los
herederos instituidos sostengan su validez, nada se opone a que éstos reconozcan a los
preteridos la porción que les corresponda y puedan convenir con ellos no impugnar la
partición hereditaria, y en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que
legítimamente les hubiera correspondido, si se hubiere abierto la sucesión intestada, por
lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, bajo el
supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que lo origina, pues “los
interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y
crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia”, y, por otra parte, con tal
proceder se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata e interpreta
racionalmente su institución presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y
se evitan dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia».
A dicha doctrina se ha referido este Centro Directivo también en relación con la
desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre
de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre
de 2021) para recordar que es también doctrina reiterada del mismo, respecto de la
existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción,
que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento
exige, «a falta de conformidad de todos los afectados», una previa declaración judicial
que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello,
provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional
de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resolución de 13 de septiembre de 2001).
En el supuesto de la Resolución de 20 de septiembre de 2021, los interesados
consintieron en manifestar que la causa de la desheredación no era cierta y adjudicaron
a los legitimarios la legítima larga. Este Centro Directivo, en aplicación del artículo 851
del Código Civil –«la desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya
certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los
cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias
en lo que no perjudiquen a dicha legítima»– reiteró la doctrina citada anteriormente y
exigió el acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que
para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio
entre los interesados, por lo que debieron prestar su consentimiento los hijos de los
desheredados.
En el caso de la Resolución de 28 de enero de 2021, había sido contradicha la causa
de la desheredación y no había sido probada la misma, acordándose por los herederos
que la desheredada conservara su derecho a la legítima. El Centro Directivo entendió
que habiendo sido contradicha la causa de la desheredación sin utilizar la vía judicial, los
hijos o descendientes de los desheredados debían ser considerados como «afectados»
a los efectos de prestar la conformidad que evitara la resolución judicial.
En todos estos supuestos, si no hay conformidad de todos los afectados, para que la
negación de la certeza de la causa de la desheredación prive a ésta de su eficacia debe
aquélla realizarse ante los tribunales de justicia. El desheredado tiene acción para alegar

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