Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5806)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38921
fecha 30 de mayo de 2019, instituye herederos por partes iguales a sus tres citados
hijos.
– en la escritura intervienen el heredero y los tres citados hijos del matrimonio. Se
manifiesta lo siguiente: «Los otorgantes, respecto de la herencia de don G. C. G., y dado
que, les conta [sic] que hubo reconciliación entre el causante y sus hijas, doña M. I. C. G.
y doña M. R. C. G., de conformidad con el artículo 856 del Código civil, han acordado
proceder al pago de los derechos legitimarios de estas, adjudicándoles bienes de la
herencia paterna hasta cubrir tales derechos. Así pues, de acuerdo con lo anterior, los
haberes que corresponden (…)». Se le adjudica a cada uno de los hijos su porción en la
legítima estricta.
La registradora señala como defecto lo siguiente: que no se manifiesta si las
desheredadas tienen más descendencia, ya que esta manifestación es necesaria puesto
que tal descendencia puede ser considerada como afectada, y en caso de existir
deberían prestar su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliación que deja
sin efecto la desheredación.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que se ha designado un heredero universal y
siendo este el único heredero a título de herencia es el único que tiene que prestar su
conformidad, sin que afecte a los demás nietos, pues dicha reconciliación les afectaría si
no hubiese dejado heredero universal a uno de los nietos; que la intención del testador
era esencialmente que heredara el nieto designado como heredero universal; que
siguiendo la voluntad del causante, el único nieto que tiene que comparecer en la
escritura y manifestar que sí hubo reconciliación es el que nombro como heredero
universal, y que, para dejar sin efecto la desheredación, se requiere tan solo o una
declaración judicial o la conformidad al respecto de todos los afectados, entendiendo por
tales los que en el aparecen como herederos en el testamento.
2. La registradora –bien entendido que a la vista del escrito de recurso resulta que
efectivamente hay otros hijos de las desheredadas– exige que presten su conformidad al
hecho de que se produjo esa reconciliación que deja sin efecto la desheredación, lo que
significa que considera que hay una anulación o una ineficacia de la disposición
testamentaria.
Por esto, previamente, hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre la
cuestión de la anulación de las disposiciones testamentarias, si bien referida a la
existencia de preterición, que en la Resolución de 2 de agosto de 2018, ha decidido si en
una partición es o no necesaria, a efectos registrales, la declaración judicial previa de
nulidad del testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa
de preterición de alguno de los herederos forzosos y para la determinación del carácter
de la preterición como errónea o intencional. El criterio mantenido en la citada
Resolución fue favorable a la necesidad de dicha declaración judicial previa con base en
los argumentos ya expresados por la Resolución de 13 de septiembre de 2001 que
afirmó que: «Por todo lo expuesto habrá de concluirse que en el caso debatido, no podrá
prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración
judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello
sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria
corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de
la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia».
Estas Resoluciones no contradicen la doctrina de este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de
mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959) con arreglo a la cual se admite la validez de la
partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la
institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los
herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción
judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados.
Así, la Resolución de 4 de mayo de 1999, consideró innecesaria la impugnación y la
previa declaración de herederos abintestato para la validez de una partición efectuada
cve: BOE-A-2025-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38921
fecha 30 de mayo de 2019, instituye herederos por partes iguales a sus tres citados
hijos.
– en la escritura intervienen el heredero y los tres citados hijos del matrimonio. Se
manifiesta lo siguiente: «Los otorgantes, respecto de la herencia de don G. C. G., y dado
que, les conta [sic] que hubo reconciliación entre el causante y sus hijas, doña M. I. C. G.
y doña M. R. C. G., de conformidad con el artículo 856 del Código civil, han acordado
proceder al pago de los derechos legitimarios de estas, adjudicándoles bienes de la
herencia paterna hasta cubrir tales derechos. Así pues, de acuerdo con lo anterior, los
haberes que corresponden (…)». Se le adjudica a cada uno de los hijos su porción en la
legítima estricta.
La registradora señala como defecto lo siguiente: que no se manifiesta si las
desheredadas tienen más descendencia, ya que esta manifestación es necesaria puesto
que tal descendencia puede ser considerada como afectada, y en caso de existir
deberían prestar su conformidad al hecho de que se produjo esa reconciliación que deja
sin efecto la desheredación.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que se ha designado un heredero universal y
siendo este el único heredero a título de herencia es el único que tiene que prestar su
conformidad, sin que afecte a los demás nietos, pues dicha reconciliación les afectaría si
no hubiese dejado heredero universal a uno de los nietos; que la intención del testador
era esencialmente que heredara el nieto designado como heredero universal; que
siguiendo la voluntad del causante, el único nieto que tiene que comparecer en la
escritura y manifestar que sí hubo reconciliación es el que nombro como heredero
universal, y que, para dejar sin efecto la desheredación, se requiere tan solo o una
declaración judicial o la conformidad al respecto de todos los afectados, entendiendo por
tales los que en el aparecen como herederos en el testamento.
2. La registradora –bien entendido que a la vista del escrito de recurso resulta que
efectivamente hay otros hijos de las desheredadas– exige que presten su conformidad al
hecho de que se produjo esa reconciliación que deja sin efecto la desheredación, lo que
significa que considera que hay una anulación o una ineficacia de la disposición
testamentaria.
Por esto, previamente, hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo sobre la
cuestión de la anulación de las disposiciones testamentarias, si bien referida a la
existencia de preterición, que en la Resolución de 2 de agosto de 2018, ha decidido si en
una partición es o no necesaria, a efectos registrales, la declaración judicial previa de
nulidad del testamento, o de la institución de herederos ordenada en el mismo, por causa
de preterición de alguno de los herederos forzosos y para la determinación del carácter
de la preterición como errónea o intencional. El criterio mantenido en la citada
Resolución fue favorable a la necesidad de dicha declaración judicial previa con base en
los argumentos ya expresados por la Resolución de 13 de septiembre de 2001 que
afirmó que: «Por todo lo expuesto habrá de concluirse que en el caso debatido, no podrá
prescindirse, sin consentimiento de los beneficiarios, o sin la pertinente declaración
judicial de ineficacia, del testamento cuestionado a la hora de formular la partición, y ello
sin necesidad de prejuzgar ahora si en el pleito consiguiente la carga probatoria
corresponde a la que alega la intencionalidad de la preterición, o, dada la significación de
la no revocación del testamento, al que pretenda su ineficacia».
Estas Resoluciones no contradicen la doctrina de este Centro Directivo (cfr.
Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de
mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959) con arreglo a la cual se admite la validez de la
partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la
institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los
herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción
judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados.
Así, la Resolución de 4 de mayo de 1999, consideró innecesaria la impugnación y la
previa declaración de herederos abintestato para la validez de una partición efectuada
cve: BOE-A-2025-5806
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Núm. 70