Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5806)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38920
reconciliación de las madres con su padre, ya que el causante dejo en cuanto al resto de
sus bines [sic] como único heredero a su nieto S.
En cuanto a la segunda de fecha 28 de enero de 2021, el testador deshereda a la
hija, y solo deja la parte de esta al resto de los herederos, y una vez acuerdan que no
hubo tal motivo de desheredación, los nietos tendrían que ser llamados, pero es que en
este caso que nos ocupa el causante, y se vuelve a repetir, nombro entre sus nietos aun
solo heredero, por lo que el resto nada tienen que manifestar pues nunca podrían ser
perjudicados ya que ni de una forma ni de otra podrían ser herederas nunca.
Quinto.–Para dejar sin efecto la desheredación se requiere tan solo o una
declaración judicial o la conformidad al respecto de todos los afectados, entendiendo por
tales los que en el aparecen como herederos en el testamento, que es este caso era el
hermano de las desheredadas y un nieto hijo de una de estas, ya que si no estaríamos
vulnerando la voluntad del causante y por ende los establecido en el artículo 675 del
Código Civil.»
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de enero de 2025, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código
Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1904 y 31 de octubre de 1995; la sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de octubre de 2004; la sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910,
31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999,
13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo
de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de
marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo
y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6
de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero,
10 de febrero y 20 de septiembre de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023
y 15 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren
los hechos y circunstancias siguientes:
– en la escritura de fecha 24 de octubre de 2024 se otorgan las operaciones de
disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia causada por los
cónyuges don G. C. G. y doña P. G. R.
– don G. C. G. fallece el día 11 de junio de 2015, dejando viuda –doña P. G. R.–y
tres hijos de su matrimonio –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último
testamento, de fecha 4 de octubre de 2012, lega el usufructo a la viuda, y deshereda a
sus dos hijas doña M. I. y doña M. R. C. G. conforme el artículo 853 del Código Civil –
«(…) por haberle ofendido de palabra con amenazas de muerte, así como haberle
agredido físicamente»–; lega la legítima estricta a su hijo don F. J. C. G., e instituye
heredero universal a su nieto, don S. M. C., hijo de su hija doña M. R. C. G.
– doña P. G. R. fallece el día 5 de junio de 2024, y deja los tres hijos citados
anteriormente –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último testamento, de
cve: BOE-A-2025-5806
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 70
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38920
reconciliación de las madres con su padre, ya que el causante dejo en cuanto al resto de
sus bines [sic] como único heredero a su nieto S.
En cuanto a la segunda de fecha 28 de enero de 2021, el testador deshereda a la
hija, y solo deja la parte de esta al resto de los herederos, y una vez acuerdan que no
hubo tal motivo de desheredación, los nietos tendrían que ser llamados, pero es que en
este caso que nos ocupa el causante, y se vuelve a repetir, nombro entre sus nietos aun
solo heredero, por lo que el resto nada tienen que manifestar pues nunca podrían ser
perjudicados ya que ni de una forma ni de otra podrían ser herederas nunca.
Quinto.–Para dejar sin efecto la desheredación se requiere tan solo o una
declaración judicial o la conformidad al respecto de todos los afectados, entendiendo por
tales los que en el aparecen como herederos en el testamento, que es este caso era el
hermano de las desheredadas y un nieto hijo de una de estas, ya que si no estaríamos
vulnerando la voluntad del causante y por ende los establecido en el artículo 675 del
Código Civil.»
IV
Mediante escrito, de fecha 14 de enero de 2025, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición
del recurso a la notaria autorizante del título calificado, no se ha producido alegación
alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código
Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias
del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1904 y 31 de octubre de 1995; la sentencia
de la Audiencia Provincial de Valencia de 8 de octubre de 2004; la sentencia de la
Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de junio de 2020; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910,
31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999,
13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo
de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de
marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo
y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6
de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero,
10 de febrero y 20 de septiembre de 2021, 20 de julio de 2022, 24 de octubre de 2023
y 15 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias en la que concurren
los hechos y circunstancias siguientes:
– en la escritura de fecha 24 de octubre de 2024 se otorgan las operaciones de
disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de la herencia causada por los
cónyuges don G. C. G. y doña P. G. R.
– don G. C. G. fallece el día 11 de junio de 2015, dejando viuda –doña P. G. R.–y
tres hijos de su matrimonio –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último
testamento, de fecha 4 de octubre de 2012, lega el usufructo a la viuda, y deshereda a
sus dos hijas doña M. I. y doña M. R. C. G. conforme el artículo 853 del Código Civil –
«(…) por haberle ofendido de palabra con amenazas de muerte, así como haberle
agredido físicamente»–; lega la legítima estricta a su hijo don F. J. C. G., e instituye
heredero universal a su nieto, don S. M. C., hijo de su hija doña M. R. C. G.
– doña P. G. R. fallece el día 5 de junio de 2024, y deja los tres hijos citados
anteriormente –don F. J., doña M. I. y doña M. R. C. G.–. En su último testamento, de
cve: BOE-A-2025-5806
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Núm. 70