Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5806)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025

Sec. III. Pág. 38924

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 8 de octubre de 2004, afirma
que «la reconciliación requiere una relación bilateral y recíproca de hecho.
Distinguiéndose entre la figura del mero perdón y la de la reconciliación, indicando que el
perdón se ha de extender a la desheredación y no simplemente a la ofensa recibida, por
ello el perdón, para extinguir la desheredación, ha de ser determinado y específico,
orientado hacia el acto ofensivo concreto, con intención de rehabilitar al ofensor, no
bastando el simple perdón que con carácter general se dirige hacia todos los que en la
vida ofendieron al causante. Añadiendo, que, si la desheredación hubiere sido ordenada
en testamento, sólo podrá concederse el perdón bien realizando un testamento posterior
en el que se incluya al desheredado o bien remitiendo expresamente al desheredado a
través de documento público».
Igualmente, la Audiencia Provincial de Vizcaya recoge en su sentencia de 23 de junio
de 2020 que «en orden a la reconciliación debe señalarse que el artículo 856 del Cc
establece con carácter general la reconciliación entre ofensor y ofendido como causa
que excluye la desheredación ya hecha como del derecho a desheredar. Igualmente
puede señalarse que este precepto se refiere exclusivamente a la reconciliación entre
ofensor y ofendido sin que se aluda a los efectos del perdón o remisión unilateral del
ofendido, la reconciliación requiere una relación bilateral y cabe que sea expresa o tácita.
El perdón ha de ser para extinguir la desheredación predeterminado y específico, y con
intención de rehabilitar al ofensor».
Así pues, la reconciliación puede ser expresa o tácita, pero requiere la acreditación
mediante cualquier medio admitido en derecho. En el presente supuesto, manifiestan los
otorgantes «que les consta la reconciliación» pero no lo acreditan. La cuestión que se ha
de resolver ahora es si puede entenderse que los otorgantes de dicha escritura
constituyen todo el elenco de afectados que tienen que dar su conformidad como
consecuencia de la privación de la eficacia del contenido económico del testamento.
El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima».
Por ello, es doctrina de este Centro Directivo que en los casos en que la causa de
desheredación haya sido «contradicha» –en este caso desconectada por una
manifestación sobre la constancia de la reconciliación– sin utilizar la vía judicial, los hijos
o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los
efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial; y ello porque se
produce la extinción de su acción para reclamar la legítima, como consecuencia del
acuerdo sobre la existencia de reconciliación que deja ineficaz la causa de
desheredación (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 5 de noviembre de 2020 y 28
de enero y 10 de febrero de 2021).
Otra cosa sería el caso de que la reconciliación constara fehacientemente
acreditada, o que mediara acta de notoriedad con la citación al expediente de todo el
elenco de afectados que tienen que dar su conformidad como consecuencia de la
privación de la eficacia del contenido económico del testamento.
Por las razones expuestas, debe confirmarse la calificación impugnada y, como ya
expresó este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de octubre de 2019, es
procedente exigir que, si la desheredada carece de descendientes, se manifieste así
expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de
notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos
hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria
su intervención en la operaciones de adjudicación de la herencia.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2025-5806
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Núm. 70