Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-5807)
Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de Raspeig, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación no dineraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 22 de marzo de 2025
Sec. III. Pág. 38930
obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la
obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los
medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos
sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al
fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de
tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de
origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento.
Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre
registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «Revocación del número
de identificación fiscal (…) 8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de
identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de
publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo. Las
solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas
cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en
caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital
de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio
fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la
sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán
sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un
número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada».
Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal
revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la
Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular,
deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá
comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la
redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
cve: BOE-A-2025-5807
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Núm. 70
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obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el
empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la
obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los
medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos
sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al
fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de
tales escrituras. Esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de
origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento.
Debemos recordar, en efecto, que la normativa vigente ya prevé la figura del cierre
registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».
3. La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y
rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación,
en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del
Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las
consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el
procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales
que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y
culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En este sentido, el apartado 8 del artículo 147 del Reglamento General de las
actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las
normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el
Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modificado por el artículo 1.29 del Real
Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, establece lo siguiente: «Revocación del número
de identificación fiscal (…) 8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de
identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de
publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo. Las
solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas
cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en
caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital
de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio
fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la
sociedad va a desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán
sin más trámite. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un
número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se
entienda denegada».
Así, en virtud de estos preceptos, el titular de un número de identificación fiscal
revocado podrá solicitar la rehabilitación de su número de identificación fiscal a la
Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 147.8. En particular,
deberá acreditar que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y deberá
comunicar, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar.
En este sentido, la doctrina de esta Dirección General al respecto se elaboró sobre la
redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el
artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en
el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un
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